Art. 110. Cuando una partida de fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algun criminal se introdujere de un departamento a otro, el Gobernador de éste, en virtud de la órden legal de que esté provisto el comandante de la partida, le facilitará cuantos medios estén a sus alcances para que le dé perfecto cumplimiento; pero si el primero de esos departamentos pertenece a distinta provincia que el segundo, i no ha precedido a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia para los efectos prevenidos en el artículo 54.