Art. 131. Los gobernadores son los presidentes de las municipalidades que existan en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquéllos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya Municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i votar sobre ellos.