Art. 147. Los subdelegados son los jefes de las subdelegaciones, los representantes en ellas de los gobernadores departamentales i los inmediatos ausiliares de éstos para el cumplimiento de los deberes que designa el título anterior, a lo cual con especialidad están reducidas en lo gubernativo las atribuciones de dichos subdelegados; por lo que, fuera de lo que espresamente les esté prevenido en esta lei o en los reglamentos de buen gobierno, obrarán en el desempeño de su destino, de entera conformidad con lo que se les ordena por los ya mencionados gobernadores.