APRUÉBASE  EL REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO
    Núm. 30.- Santiago, 8 de marzo de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 7.912, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías de Estado, de 1927; el decreto con fuerza de ley N° 88, del Ministerio de Hacienda, de 1953; la ley N° 14.171, que cambia el nombre y entrega nuevas atribuciones al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo; el decreto supremo N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la Sesión N° 11, de fecha 22 de diciembre de 2015 del Comité de Ministros del Turismo; y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1.- Que, con fecha 12 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, la que en su Título IV regula la declaración de Zonas de Interés Turístico.
    2.- Que, el inciso segundo del artículo 13 de dicha ley, establece que un reglamento deberá normar la forma y condiciones para proceder a la declaración de una zona de interés turístico.
    3.- Que, el decreto supremo N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo aprobó el Reglamento que fija el procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico.
    4.- Que, transcurridos más de tres años desde la entrada en vigencia del Reglamento que fija el procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico, se hace necesario realizar una actualización del procedimiento con el fin de corregir algunas deficiencias que se han presentado durante su ejecución.
    5.- Que, el Comité de Ministros del Turismo, en sesión ordinaria N° 8, de fecha 21 de abril de 2014, acordó proponer la modificación del Reglamento que fija el procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico (decreto N° 172), en base a los siguientes pilares fundamentales: liderazgo de la autoridad turística en la identificación de territorios con potencialidad para ser declarados Zonas de Interés Turístico, énfasis en la participación local y regional, plan de acción coordinado por una mesa público - privada, un procedimiento especial para las Zonas de Interés Turísticos declaradas con anterioridad a la ley N° 20.423, y un procedimiento de revisión de planes de acción dictados bajo el decreto N° 172,
    6.- Que, con fecha 22 de diciembre de 2015, el Comité de Ministros del Turismo resolvió en Sesión Ordinaria N° 11, pronunciarse favorablemente sobre la propuesta de reglamento que fija el procedimiento para la Declaración de Zonas de Interés Turístico, por cuanto éste refleja los pilares del nuevo procedimiento, encomendados por el mismo Comité de Ministros del Turismo, en sesión ordinaria N° 8, y citado en el considerando quinto precedente.
    Decreto:
    "Artículo primero.- Apruébase el reglamento que fija el procedimiento y condiciones para la declaración y evaluación de las Zonas de Interés Turístico conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 20.423.
 
    Título I
    Disposiciones generales

    Artículo 1°.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    a) Actores locales relevantes: Corresponde a personas naturales, o jurídicas que manifiesten interés en el desarrollo comunitario y/o turístico, que posean domicilio en algunas de las comunas en cuyo territorio se solicita la declaración de Zona de Interés Turístico, identificados por la municipalidad respectiva. Se considerarán actores locales relevantes, entre otros, las corporaciones o fundaciones de derecho privado; las entidades gremiales constituidas conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.757, de 1979; las cooperativas conformadas de conformidad al DFL N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 25 de septiembre de 2003, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418; las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253 y las organizaciones de interés público constituidas conforme a la ley N° 20.500.
    Asimismo, se considerarán actores locales relevantes, aun cuando no tengan domicilio en las comunas en cuyo territorio se solicita la declaración de Zona de Interés Turístico, las personas jurídicas públicas o privadas regionales, cuyo objeto o competencias sean relevantes para el desarrollo turístico del territorio.
    b) Condiciones especiales para el interés turístico: Presencia de atractivos naturales, antrópicos y/o culturales, singularidad de paisaje o belleza escénica capaz de atraer flujo de visitantes.
    c) Atractivos Turísticos: Elementos determinantes para motivar, por sí solos o en combinación con otros, la elección del destino de la actividad turística.
    d) Comité de Ministros: El Comité de Ministros del Turismo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 20.423.
    e) Comité de Secretarios Regionales Ministeriales: Comité asesor colegiado, creado en el artículo 2° del presente reglamento, compuesto por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios que forman parte del Comité de Ministros del Turismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 20.423.
    f) Destino turístico: Espacio geográfico, delimitado física y administrativamente, conformado por un conjunto de atractivos turísticos naturales, culturales; servicios turísticos; equipamiento e infraestructura complementarios; condiciones de accesibilidad; imagen; recursos humanos e identidad local, que motivan el desplazamiento de turistas y el desarrollo de actividades turísticas asociadas.
    g) Dirección Regional: Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo.
    h) Ley: Ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo.
    i) Mesa Público - Privada: Entidad responsable de la implementación y gestión del Plan de Acción. Estará integrada por representantes de la Dirección Regional del Servicio, de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, y de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Podrá estar integrada, además, por el o los alcaldes de los Municipios en donde se encuentre emplazada la Zona de Interés Turístico, y por representantes de los actores locales relevantes, de la Corporación de Fomento de la Producción, el Servicio de Cooperación Técnica, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y las Agencias Regionales de Desarrollo Productivo, u otros órganos de la Administración del Estado.
    La integración de la Mesa Público - Privada será propuesta por el solicitante en el respectivo plan de acción, y será sancionado por el Comité de Ministros del Turismo, en el mismo acto de aprobación de la Zona de Interés Turístico, si procede. Toda modificación a la integración de la Mesa deberá ser propuesta al Comité de Ministros del Turismo, a través de la Subsecretaría de Turismo.
    El Director Regional del Servicio presidirá la Mesa Público - Privada y deberá convocarla, a lo menos, semestralmente, remitiendo copia de las actas de la sesiones, periódicamente, a la Subsecretaría de Turismo.
    El quórum de funcionamiento será el de la mayoría absoluta de sus integrantes, y el quorum para adoptar acuerdos será el de la mayoría de los miembros presentes en la reunión.
    j) Plan de Acción: Instrumento elaborado por el solicitante en coordinación con el o los municipios en cuyo territorio se localiza la Zona de Interés Turístico propuesta y actores locales relevantes que, en concordancia con los lineamientos, directrices y pautas establecidos en la Planificación de Desarrollo Turístico Regional, propone iniciativas específicas a implementar en la Zona de Interés Turístico, orientadas al desarrollo sustentable del turismo. Este instrumento será gestionado, monitoreado e implementado por la Mesa Público - Privada.
    k) Planificación de Desarrollo Turístico Regional: Planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, que el Servicio, a través de sus Direcciones Regionales, elabora para cada Región, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 5° del decreto ley 1.224 del año 1975.
    l) Servicio: Servicio Nacional de Turismo.
    m) Solicitante: La Dirección Regional del Servicio, que presente ante la Subsecretaría de Turismo, una solicitud de declaración de Zona de Interés Turístico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del presente reglamento. Si el territorio propuesto se emplaza en dos o más regiones diversas, las direcciones regionales deberán actuar de consuno.
    n) Subsecretaría: Subsecretaría de Turismo.
    o) Zona de Interés Turístico: Territorio comunal, intercomunal o determinadas áreas dentro de éstos, declarados conforme a la normativa pertinente, que posean condiciones especiales para la atracción turística y que requieran medidas de conservación y de una planificación integrada para focalizar las inversiones del sector público y/o promover las inversiones del sector privado.
    Título II
    Comité de Secretarios Regionales Ministeriales del Turismo

    Artículo 2°.- Del Comité de Secretarios Regionales Ministeriales. Créase, en cada región, un Comité de Secretarios Regionales Ministeriales del Turismo, el que estará integrado por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios que forman parte del Comité de Ministros del Turismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 20.423.
    Corresponderá a los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Turismo, en su calidad de presidente, convocar al menos dos veces al año, al Comité de Secretarios Regionales Ministeriales del Turismo de su respectiva región, con la finalidad de realizar un análisis de las Zonas de Interés Turístico que hubieren sido declaradas y aquellas que se encuentren en tramitación.
    El Director Regional del Servicio integrará el Comité, como secretario técnico, contando únicamente con derecho a voz.
    Las comunicaciones de los acuerdos del Comité de Secretarios Regionales Ministeriales que ordene el presente reglamento se realizarán por medio de oficios expedidos por la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo respectivo.
    El Comité podrá formular opiniones, observaciones y recomendaciones a los contenidos del Plan de Acción de las Zonas de Interés Turístico propuestas y, o declaradas. Para el cumplimiento de estos objetivos, el Comité podrá invitar tanto a la respectiva Mesa Público - Privada encargada de la gestión del Plan de Acción, como a los órganos de la Administración del Estado con competencias sectoriales en materia de desarrollo del turismo.
    Tratándose del análisis de las Zonas de Interés Turístico ya declaradas, el Comité deberá invitar a el(la) o los alcaldes de la(s) comuna(s) en cuyo(s) territorio(s) se emplazan las Zonas de Interés Turísticos analizadas.
    Título III
    Del Procedimiento de declaración de Zonas de Interés Turístico

    Artículo 3°.- Iniciativa. El procedimiento para la declaración de Zona de Interés Turístico se inicia por medio de una solicitud presentada por el Director Regional del Servicio, como solicitante, en forma escrita ante la Subsecretaría o en forma electrónica a través del sitio web de dicho órgano.
    La presentación deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6° del presente reglamento. Con todo, la solicitud deberá ser acompañada de un informe vinculante de la o las municipales cuyo territorio, o parte de él, se vea afectado por la Zona de Interés Turístico propuesta, y de un informe del Servicio Nacional de Turismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la ley 20.423, y los artículos 4° y 6°, letra f), del presente reglamento.
    Para efectos de facilitar el procedimiento, la Subsecretaría deberá elaborar formularios de solicitud, los que se encontrarán disponibles en su sitio web.

    Artículo 4°.- Informe de las Municipalidades. La solicitud presentada por el director regional del servicio, como solicitante, deberá ser acompañada de un informe de la o las municipalidades cuyo territorio, o parte de él, se vea afectado por la Zona de Interés Turístico propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.423. El informe deberá ser suscrito por el alcalde e indicar, a lo menos:
    a) Si el municipio cuenta con un encargado de turismo en la comuna. En caso afirmativo, señalar la calidad jurídica de su contrato, funciones y el perfil profesional del mismo.
    b) La existencia de ordenanzas comunales vigentes que sean favorables al turismo, tales como las relativas a la protección y diseño de fachadas, iluminación, reciclaje, gestión de apoyo para el turismo, entre otras.
    c) Los principales lineamientos del Plan Comunal de Desarrollo (Pladeco), señalando si éste incorpora al turismo como una actividad relevante en la comuna.
    d) Si el municipio cuenta con un Plan de Desarrollo Turístico (Pladetur) vigente, indicando los lineamientos específicos con los que se aborda el desarrollo de la actividad turística a nivel comunal.
    e) Presupuesto Municipal destinado al turismo de los dos últimos años, aprobado por el Concejo Municipal con detalle general del tipo de iniciativas financiadas, y de los proyectos aprobados con otras fuentes de financiamiento en el ámbito del turismo, si existieren.
    f) Certificación del Director de Obras Municipales que dé cuenta de los instrumentos de planificación territorial existentes en el territorio propuesto, haciendo presente si los señalados instrumentos se encuentran en proceso de modificación, si corresponde.
    g) Identificación de los actores locales relevantes para el turismo.

    Artículo 5°.- Características del territorio. Para solicitar la declaración de Zona de Interés Turístico, el territorio deberá, al momento de iniciar el proceso de solicitud, reunir las siguientes características:
    a) Que el turismo constituya una de las principales actividades asociadas al desarrollo económico del territorio.
    b) Poseer atractivos turísticos naturales, culturales y/o patrimoniales de jerarquía regional, nacional o internacional de acuerdo al Catastro de Atractivos Turísticos del Servicio.
    c) El territorio debe tener, al momento de la postulación, una oferta turística, debidamente inscrita en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos del Servicio.
    d) Tratarse de un destino reconocido en las políticas y planificación turística nacional o regional de la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda.
    e) En áreas protegidas, el territorio propuesto deberá contar y ser coherente con lo establecido en su plan de manejo o instrumento equivalente de acuerdo a su categoría de protección. En el caso de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, para que el territorio propuesto pueda ser postulado como Zona de Interés Turístico deberá contar con un plan de manejo, un plan operativo anual y una administración efectiva.

    Artículo 6°.- Requisitos de postulación. La solicitud de Zona de Interés Turístico deberá contener:
    a) Resumen ejecutivo.
    b) Nombre y datos de contacto de los organismos y personas naturales y/o jurídicas que respaldan la solicitud. En el caso de las personas jurídicas, deberá contener, además, documentos que acrediten la personería legal vigente.
    c) Ubicación geográfica, que incluya la definición del polígono georreferenciado del territorio respecto del cual se solicita la declaración de Zona de Interés Turístico, la que deberá estar debidamente fundamentada, procurando que el territorio sea limitado y focalizado a los principales atractivos y oferta turística.
    d) Propuesta de desarrollo turístico de la Zona de Interés Turístico que contenga, al menos:
    i. Identificación de las condiciones especiales para la atracción turística y su respectiva fundamentación.
    ii. Análisis de las fortalezas y debilidades del territorio como destino turístico.
    iii. Identificación de las compatibilidades del turismo con otros usos contenidos en los instrumentos de planificación territorial, identificando las posibles incompatibilidades con los mismos.
    iv. Una propuesta fundada de unificación del área con territorios declarados o en proceso de declaración de Zonas de Interés Turístico, cuando las características del territorio, especialmente respecto de las letras b) y c) del artículo 5° del presente reglamento, puedan constituir una unidad territorial dentro de un destino, y si a juicio de la Dirección Regional del Servicio, esta unificación contribuye de mejor medida a la ejecución de las políticas, planes y programas turísticos, a la coherencia de éstas con el destino común y a una gestión eficiente del mismo.
    v. Identificación de acciones para el desarrollo turístico.
    e) Medios de verificación que respalden las instancias de participación realizadas con la comunidad local, tales como, listas de asistencia a talleres o reuniones, fotografías o actas que permitan sustentar la postulación y delimitación de la Zona de Interés Turístico, entre otros.
    f) Informe de la Dirección Nacional del Servicio que describa la importancia del territorio propuesto para la región. Este informe deberá incluir, a lo menos, el diagnóstico que indique la importancia del destino en las políticas y planes locales, regionales y nacionales de turismo; la coherencia entre la declaración de Zona de Interés Turístico y las estrategias, e instrumentos de planificación territorial vigentes o proyectados; situación actual del turismo en el territorio propuesto, que contenga a lo menos, la oferta turística, los atractivos que dan valor turístico al territorio, la demanda turística, circuitos turísticos, infraestructura y equipamiento. Asimismo, deberá incluir un diagnóstico del avance alcanzado en dicho territorio en materia de sustentabilidad turística.
    g) Cartas de apoyo de actores locales relevantes del territorio propuesto.
    h) Si el territorio propuesto contiene áreas protegidas, la solicitud deberá contener un informe del órgano encargado de la administración del mismo o del Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda.

    Artículo 7°.- Admisibilidad de la solicitud. En el plazo de diez días hábiles contados desde la recepción de la solicitud, la Subsecretaría deberá dictar una resolución, a través de la cual se pronunciará sobre la admisibilidad del requerimiento formulado por el solicitante. Serán declaradas inadmisibles las solicitudes cuyo territorio no cumpla con las características señaladas en el artículo 5°, aquellas que omitan alguno de los antecedentes requeridos en el artículo 6°, o si no se acompaña el informe vinculante de él o los municipios a que hace referencia el artículo 4° del presente reglamento.
    La admisibilidad de la solicitud deberá dar cuenta, en su caso, del requerimiento de unificación de dos o más territorios dentro de un mismo destino, conforme lo previsto en el artículo 6°, letra d), número iv del presente reglamento.

    Artículo 8°.- Formulación de observaciones y plazo de subsanación. En el mismo plazo señalado en el artículo 7°, la Subsecretaría podrá, previo a la admisibilidad de la presentación, requerir al solicitante la modificación del territorio a declarar, cuando exista superposición de territorios con otras Zonas de Interés Turístico previamente declaradas o que se encuentren sujetas a trámite; o cuando la magnitud de la superficie propuesta no guarde relación con la focalización territorial determinada por el Servicio o con los fines indicados en la misma solicitud.
    En el mismo acto se podrá requerir, además, que el solicitante complemente los antecedentes presentados cuando a juicio de la Subsecretaría, estos no sean coherentes con las políticas, planes y/o programas de turismo vigentes, o cuando existan elementos que hagan presumir una incompatibilidad con instrumentos de planificación territorial, tanto vigentes como proyectados.
    En el plazo de veinte días hábiles, contados desde que se hubieren recibido las observaciones de la Subsecretaría, el solicitante deberá subsanar y/o complementar la solicitud en los términos requeridos, apercibiéndole que, si así no lo hiciere, su presentación se tendrá por desistida.

    Artículo 9°.- Consulta a otros órganos de la Administración del Estado. En el plazo de cinco días hábiles contados desde la dictación de la resolución que declara la admisibilidad de la solicitud, la Subsecretaría deberá remitir los antecedentes al Comité de Secretarios Regionales Ministeriales respectivo, a través del Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, para que informe acerca de la coherencia de la solicitud respectiva con la política regional de turismo, compatibilidad con los Planes Regionales de Desarrollo, y cualquier otro aspecto que el mencionado Comité estime que debe ser puesto en conocimiento de los órganos decisores.
    Asimismo, y en el mismo plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, la Subsecretaría podrá requerir a otros órganos de la Administración del Estado que, en un plazo no superior a 20 días hábiles contados desde la recepción del oficio, informen sobre las materias de su competencia respecto a la solicitud respectiva. La falta de pronunciamiento de los órganos requeridos no suspenderá, en ningún caso, el respectivo proceso.
    Si la presentación del solicitante propone la unificación de dos o más territorios como una sola Zona de Interés Turístico, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6°, letra d), numero iv del presente reglamento, la Subsecretaría deberá informar dicha circunstancia tanto al Comité de Secretarios Regionales Ministeriales como a los órganos de la Administración del Estado a que hace referencia el inciso precedente, requiriéndoles que se pronuncien fundadamente sobre dicha circunstancia, si lo estiman pertinente.

    Artículo 10°. Proceso de Consulta Pública. La resolución de la Subsecretaría de Turismo que decla ra la admisibilidad de la solicitud, ordenará abrir un proceso de consulta pública, que se extenderá por un plazo de treinta días hábiles, para disponer de mayores antecedentes y generar procesos de participación ciudadana. El anuncio de la consulta pública será publicado en el sitio web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    Artículo 11.- Sistematización de antecedentes. La Subsecretaría deberá revisar las opiniones ciudadanas y de los órganos de la Administración del Estado que hayan dado respuesta a su requerimiento y organizarlas temáticamente. Dentro del plazo de quince días hábiles a contar del cierre de la consulta, la Subsecretaría publicará las conclusiones de la consulta en su sitio web institucional.
    El plazo para la publicación podrá ser ampliado por una sola vez, no pudiendo esta ampliación superar los quince días hábiles.

    Artículo 12.- Procedencia e improcedencia de la solicitud. Si del análisis de los antecedentes aportados a la solicitud, del pronunciamiento de los demás órganos de la Administración del Estado, y de los comentarios entregados a través de la consulta pública, es posible colegir que el territorio cumple con los requisitos para ser declarado Zona de Interés Turístico, la Subsecretaría deberá dictar una resolución que dé inicio a la formulación del Plan de Acción.
    En cambio, si en base a los antecedentes aportados, la Subsecretaría estima que el territorio sobre el cual recae la solicitud no reúne los requisitos para ser declarado Zona de Interés Turístico, hará presente al Director Regional del Servicio, mediante oficio, dicha circunstancia.
    El Director Regional del Servicio, en su calidad de solicitante, dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contados desde la recepción del oficio señalado en el inciso precedente, para formular sus observaciones.
    Evacuadas las observaciones por parte del Director Regional del Servicio, la Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la misma.
    De acogerse las observaciones planteadas por el solicitante, la Subsecretaría procederá a dictar una resolución que dé inicio a la formulación del Plan de Acción.
    En cambio, si no se acogen las observaciones del solicitante, la Subsecretaría deberá proceder a dictar una resolución fundada que declare improcedente la solicitud realizada, la cual podrá ser impugnada según las reglas generales.
    Si el solicitante no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso tercero del presente artículo, se tendrá por desistida la solicitud de declaración de Zona de Interés Turístico, sin necesidad de dictar una nueva resolución al respecto.
    Si la propuesta contempla la unificación de territorios en un mismo destino, y a lo menos una de las áreas a unificar fue declarada previamente como Zona de Interés Turístico por el Comité de Ministros, la resolución que da inicio al plan de acción requerirá del acuerdo previo de este Comité.

    Artículo 13.- Elaboración del Plan de Acción. El Plan de Acción será elaborado por el solicitante, dentro del plazo de ochenta días hábiles, contado desde la dictación de la resolución que inicia el proceso de desarrollo de dicho plan. Para la elaboración del Plan de Acción, la Dirección Regional del Servicio deberá requerir la participación de el o los municipios en cuyo territorio se localiza la Zona de Interés Turístico propuesta, así como de actores locales relevantes del territorio propuesto.
    Tratándose de áreas unificadas, el Plan de Acción deberá considerar el nuevo territorio como un todo, pero podrá contemplar propuestas de acciones diferenciadas, de acuerdo a las características propias de cada área.

    Artículo 14.- Contenidos del Plan de Acción. El Plan de Acción deberá siempre incorporar los lineamientos, directrices y pautas determinados en la Planificación de Desarrollo Turístico Nacional y Regional elaborada por la Subsecretaría y las Direcciones Regionales del Servicio, según corresponda.
    Los contenidos mínimos que deberá incluir el Plan de Acción serán los siguientes:
    a) Modelo de gobernanza de la Zona de Interés Turístico, para lo cual deberá informar los nombres de las personas que integrarán la Mesa Público - Privada, y contener una propuesta de funcionamiento de la misma. Si se unifican dos o más áreas, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 13, se deberá proponer un único modelo de gobernanza para la totalidad del territorio unificado.
    b) Definición de la visión de la Zona de Interés Turístico.
    c) Diagnóstico turístico, el cual deberá abordar al menos la oferta y demanda turística, sustentabilidad del destino, la ubicación geográfica de la propuesta de Zona de Interés Turístico y la identificación de los principales atractivos, de acuerdo al artículo 6, literal f), del presente reglamento.
    d) Identificación de los atractivos naturales, culturales y/o patrimoniales que le dan valor turístico al territorio, proponiendo medidas para la mantención o mejoramiento de su condición.
    e) Líneas de acción para el fomento del turismo, que incluyan actividades, plazos, responsables, montos requeridos, fuentes de financiamiento públicas y privadas, indicadores y medios de verificación para la evaluación y seguimiento.
    f) Documentos que acrediten la realización de talleres participativos para la elaboración del instrumento, tales como listas de asistencia, actas o fotografías, entre otros.
    Artículo 15.- Informe del Comité de Secretarios Regionales Ministeriales. Vencido el plazo señalado en el artículo 13 del presente reglamento, el Director Regional del Servicio deberá remitir el respectivo Plan de Acción al Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, quien deberá presentarlo en la sesión más próxima del Comité de Secretarios Regionales Ministeriales.
    El Comité informará a la Subsecretaría de Turismo, de todos aquellos aspectos que considere relevantes en el desarrollo del Plan de Acción, en particular respecto de la coherencia de éste con la política regional de turismo y las políticas regionales de sus respectivas carteras.

    Artículo 16.- Informe de la Subsecretaría de Turismo. Tanto el Plan de Acción presentado por el solicitante como el informe del Comité de Secretarios Regionales Ministeriales respecto del mismo, serán analizados por la Subsecretaría de Turismo, quien emitirá un informe detallado de todo el procedimiento y presentará la solicitud al Comité de Ministros para su evaluación.
    Este informe deberá ser puesto en conocimiento, mediante oficio, a los miembros del Comité de Ministros del Turismo, y deberá ser presentado en la primera sesión del mismo, que se celebre con posterioridad a dicha actuación.

    Artículo 17.- Comité de Ministros del Turismo. La Subsecretaría de Turismo deberá presentar la propuesta de declaración de Zona de Interés Turístico al Comité de Ministros del Turismo, quien podrá aprobar o rechazar el Plan de Acción o solicitar su modificación.
    De ser aprobado el Plan de Acción respectivo, y de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 8° de la ley N° 20.423, el Comité de Ministros del Turismo podrá aprobar o rechazar la solicitud de Zona de Interés Turístico. El rechazo a la solicitud deberá ser fundado y podrá ser siempre impugnado por la Dirección Regional del Servicio, de conformidad con las reglas generales.
    Aprobada la solicitud, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo declarará la Zona de Interés Turístico respectiva por medio de decreto supremo dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    Asimismo, el Comité de Ministros del Turismo deberá pronunciarse acerca de la propuesta para unificar las Zonas de Interés Turísticos conforme lo señalado en el inciso final del artículo 13 del presente reglamento.


    Artículo 18.- Vigencia de la Declaración. La declaración de Zona de Interés Turístico tendrá una vigencia de cuatro años contados desde la dictación del decreto que ejecuta el acuerdo del Comité de Ministros del Turismo, plazo que podrá prorrogarse consecutivamente por otros cuatro años, de conformidad a lo señalado en el inciso siguiente.
    Seis meses antes del vencimiento del plazo de vigencia o de su prórroga, según corresponda, el Director Regional del Servicio, como presidente de la Mesa Público - Privada, y con acuerdo de ésta, podrá requerir la prórroga de la Zona de Interés Turístico. Para ello, deberá presentar a la Subsecretaría de Turismo un informe de cumplimiento de las acciones y objetivos formulados en el Plan de Acción durante la vigencia de la declaración, y de otros logros de la gestión, si los hubiere. Asimismo, deberá entregar una propuesta de actualización del Plan de Acción para los siguientes cuatro años.
    La prórroga deberá ser aprobada por el Comité de Ministros del Turismo y sancionada mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    Si, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento, la Zona de Interés Turístico declarada por el Comité de Ministros se unifica con otra área dentro del mismo destino, su vigencia será la misma del territorio unificado.

    Artículo 19.- Término de la vigencia de la declaración. Si, vencido el plazo de duración o de su prórroga, según corresponda, la Mesa Público - Privada no ha solicitado la prórroga en los términos señalados en el artículo precedente, se extinguirá la respectiva declaración de Zona de Interés Turístico.
    Título III
    De la revisión de las Zonas de Interés Turístico

    Artículo 20.- Revisión periódica. El Director Regional del Servicio, como presidente de la Mesa Público - Privada, deberá remitir, en el mes de marzo de cada año, un informe anual al Comité de Secretarios Regionales Ministeriales, a fin de informar acerca del estado de avance del Plan de Acción de la Zona de Interés Turístico declarada. El Comité de Secretarios Regionales Ministeriales podrá formular observaciones en relación a aquellos aspectos del Plan de Acción que considere relevantes respecto de la ejecución anual del mismo.
    Con todo, cualquier modificación que se realice al Plan de Acción por parte de la Mesa Público - Privada requerirá de la aprobación del Comité de Ministros del Turismo.
    Artículo 21.- Modificaciones a Instrumentos de Planificación Territorial. El Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo informará al Comité de Secretarios Regionales Ministeriales, en la sesión inmediatamente siguiente a la que tenga conocimiento, sobre la formulación y/o modificación de Instrumentos de Planificación Territorial, a los que hace referencia los artículos 14 y 15 de la ley N° 20.423, cuando incorpore todo o parte de zonas declaradas de Interés Turístico.
    Con todo, el informe requerido del Servicio Nacional de Turismo a que hace referencia el artículo 14 de dicha ley, respecto de la formulación o modificación de un instrumento de planificación territorial, será exigible cuando dicha modificación incorpore en el área de planificación, todo o parte de zonas declaradas de Interés Turístico.
    Artículo segundo.- Deróguese, a partir de la plena entrada en vigencia del presente Reglamento, el decreto supremo N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1°.- Actualización de las Zonas de Interés Turístico del decreto ley N° 1.224, de 1975. Dentro del plazo de 36 meses, contado desde la publicación de este reglamento, las Zonas de Interés Turístico declaradas bajo el amparo del decreto ley N° 1.224, de 1975, y que no hubiesen sido declaradas o actualizadas bajo el decreto N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán iniciar formalmente un proceso de actualización, según el procedimiento establecido en el presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría deberá hacer un llamado, a través de una publicación en el Diario Oficial y dos publicaciones en periódicos de circulación regional, para que se inicie un proceso de actualización de dichas Zonas de Interés Turístico. Las publicaciones deberán ser hechas con al menos seis meses de anticipación al plazo señalado en el inciso anterior y con al menos sesenta días entre cada una de ellas.

    Artículo 2°.- Revocación de las Zonas de Interés Turísticos del decreto ley N° 1.224, de 1975. En caso de no presentarse las solicitudes a que alude el artículo anterior, o si éstas no cumplieran los requisitos contemplados en el presente reglamento, el Servicio Nacional de Turismo deberá emitir una resolución que declare la revocación de la misma.

    Artículo 3°.- Situación de las Zonas de Interés Turístico declaradas bajo la vigencia del decreto N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Las Zonas de Interés Turístico declaradas bajo el procedimiento establecido en el decreto N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mantendrán su vigencia como tales, pero deberán adecuarse a lo que establece el presente reglamento.
    Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del presente reglamento, el plazo de vigencia de las Zonas de Interés Turístico declaradas de conformidad al procedimiento establecido en el decreto N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo comenzará a contabilizarse a contar de la fecha de publicación del presente reglamento.
    Si la Zona de Interés Turístico ya declarada cuenta con una entidad gestora bajo la forma de corporación o fundación de derecho privado, la Subsecretaría de Turismo deberá solicitar que se constituya la Mesa Público - Privada a que hace referencia la letra i) del artículo 1° del presente reglamento.
    Asimismo en el primer año de vigencia del presente reglamento el Comité de Ministros deberá pronunciarse respecto del plan de acción de cada una de las ZOIT declaradas bajo este procedimiento, pudiendo solicitar su adecuación.
    Si la solicitud ha sido tramitada bajo el procedimiento establecido en el decreto N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, pero aún no cuenta con la señalada entidad gestora, la dictación del correspondiente decreto que ejecuta el acuerdo del Comité de Ministros del Turismo que declara al territorio como Zona de Interés Turístico, se suspenderá hasta que se constituya la Mesa Público - Privada.

    Artículo 4°.- Situación de las Zonas de Interés Turístico actualmente en proceso de declaración. Las Zonas de Interés Turístico que se encuentren en proceso de declaración al momento de la publicación del presente Reglamento, podrán continuar tramitándose de acuerdo al procedimiento vigente al momento del ingreso de su solicitud. No obstante lo anterior, la Subsecretaria de Turismo podrá requerir al interesado adecuar la solicitud a las políticas nacionales y regionales de turismo respecto del destino, así como la ampliación o reducción del territorio propuesto y la adecuación del Plan de Acción. Asimismo, la Subsecretaría podrá requerir la unificación de territorios, cuando estos puedan constituir una unidad territorial dentro de un destino, si esta unificación contribuye de mejor medida a la ejecución de las políticas, planes y programas turísticos, a la coherencia de éstas con el destino común y a una gestión eficiente del mismo. En caso que la modificación de la delimitación pudiese afectar a otros territorios comunales, se requerirá la concurrencia de actores locales relevantes de dichas comunas y un informe vinculante de la Municipalidad respectiva, antecedentes que deberán ser acompañados mediante oficio del Director Regional del Servicio.".
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras Públicas.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Carlos Furche Guajardo, Ministro de Agricultura.- Víctor Osorio Reyes, Ministro de Bienes Nacionales.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Ministerio del Medio Ambiente.- Ernesto Ottone Ramírez, Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Natalia Piergentili Domenech, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.