Privilejios esclusivos.- Lei sobre la materia
Santiago, 9 de setiembre de 1840.- Por cuanto, con la facultad que me confieren los artículos 43 i 82 de la Constitucion he tenido a bien aprobar i sancionar el siguiente acuerdo:
Artículo 1.° El autor o inventor de un arte, manufactura, máquina, instrumento, preparacion de materias o cualquiera mejora en ellas, que pretenda gozar de la propiedad esclusiva que le asegura el artículo 152 de la Constitucion, se presentará al Ministerio del Interior, haciendo una descripcion fiel, clara i suscinta de la obra o invento, jurando que es descubrimiento propio, desconocido en el pais, acompañando muestras, dibujos o modelos, segun lo permita la naturaleza de los casos, i solicitando una patente que acredite su propiedad.
Art. 2.° El Ministro del Interior nombrará una comision de uno o mas peritos para que examine la obra o invencion, i le informe sobre su orijinalidad; tomándoles en presencia del inventor solicitante, juramento de su fiel desempeño i de guardar religiosamente el secreto que se le va a comunicar, por todo el tiempo que dispone esta lei.
Art. 3.° Averiguada ésta, el Presidente de la República concederá el privilejio esclusivo por un término que no exceda de diez años, i mandará estender la respectiva patente, que será autorizada con su firma i sellada con el sello de la República.
Art. 4.° Esta patente será rejistrada íntegra en un libro que al efecto se llevará en la oficina del Ministerio del Interior.
Art. 5.° Antes de entregarse la patente al que la solicita, hará constar por los correspondientes recibos el haber enterado en la tesorería jeneral la cantidad de cincuenta pesos, i haber depositado en el Museo Nacional las muestras, dibujos o modelos, i un pliego estendido a satisfaccion de la comision informante i autorizado con firma entera de cada uno de sus miembros, que contenga una descripcion completa, tan minuciosa i específica que distinga la invencion o descubrimiento de las otras cosas ántes conocidas i usadas, i que señale el método i principio de que se vale en su aplicacion, para que pueda habilitar a cualquiera otra persona entendida, para hacer construir o usar la misma invencion, a fin de que el público se aproveche de su beneficio a la espiracion del término de la patente. Este pliego lo cerrará en presencia de la comision, escribiendo sobre su cubierta el título u objeto del privilejio; afirmará el propietario que ha llenado fielmente la condicion aquí impuesta, i lo certificará la comision. El propietario, durante el término de su privilejio, podrá examinar el pliego, cuantas veces quiera, para ver si se mantiene cerrado i lacrado como lo entregó.
Art. 6.° En el Museo Nacional se destinará una sala para colocar las muestras, modelos o dibujos, i una arca segura para custodiar los pliegos cerrados de que habla el artículo anterior, los que no podrán ser abiertos ni publicados, miéntras no haya espirado el término del privilejio o patente, excepto en los casos de los artículos 11, 12 i 15.
Art. 7.° Los cincuenta pesos que previene el artículo 5° se destinarán para la conservacion i fomento de la sala que se establece en el Museo.
Art. 8.° La introduccion de artes, industrias o máquinas inventadas en otras naciones i desconocidas enteramente, o no establecidas ni usadas en Chile, podrá obtener privilegios esclusivos en los mismos términos i con las mismas condiciones que los nuevos descubrimientos o invenciones; pero por un tiempo mas corto que las últimas, que no pase de ocho años, segun su utilidad i dificultades de la empresa, a juicio del Ministro, en vista del informe de la comision. No gozarán de privilejio las simples variaciones o mudanzas de solo formas o proporciones de las máquinas o cosas ántes establecidas.
Art. 9.° La propiedad del privilejio o patente es trasmisible como toda otra; pero cuando se enajena, se avisará previamente al Ministro del Interior, espresando los motivos que causan la enajenacion. Si los encontrase justos se anotará en el libro la transferencia, i si no, procederá a hacer efectiva la disposicion del artículo 11.
Art. 10. Cualquiera persona que construya artículos privilejiados por el mismo método que conste del privilejio, pagará una multa que no baje de cien pesos ni suba de mil, perderá los efectos que se le encuentren construidos, i las máquinas, injenios, instrumentos o útiles de que se ha valido. El valor de todo será aplicado por mitad al Fisco i al propietario de la patente o privilejio, salvo la accion de daños i perjuicios que a éste corresponda.
Art. 11. El privilejio que se haya conseguido subrepticiamente, es decir sobre falsos testimonios o no siendo el inventor el que le ha solicitado, o sobre una industria ya establecida en el pais en la misma manera, será anulado inmediatamente, condenado en las costas del proceso del esclarecimiento el que lo obtuvo, i castigado con una multa pecuniaria que no exceda de mil pesos ni baje de ciento, o con una prision que no baje de tres meses ni pase de doce.
Art. 12. Si se suscitare pleito entre individuos que hayan obtenido privilejios para la fabricacion de unos mismos productos, será decidido por un arbitraje en única instancia, compuesto de un juez nombrado por cada parte i de un tercero que nombrará el Ministerio del Interior.
Art. 13. Se concederán privilejios jenerales que tengan su efecto en todo el territorio de la República, o particulares que comprendan a uno, dos o mas departamentos o provincias.
Art. 14. En todo privilejio que se conceda, se fijará un término proporcionado para el establecimiento de las máquinas, injenios o manufacturas, i concluido el cual, comenzará a correr el concedido al privilejio.
Art. 15. Si al vencimiento del plazo concedido para el establecimiento, no se planteare, no tendrá lugar el privilejio, i caducará si despues de planteado se abandonare por mas de un año, o si se adulteran los productos, haciéndose inferiores a las muestras o modelos presentados.
Art. 16. Solo podrá concederse la renovacion de una patente, cuando casos fortuitos u ocurrencias estraordinarias hagan merecedor de ella al privilejiado, i sea solicitada por lo ménos seis meses ántes de la espiracion del privilejio.
Art. 17. No se deroga por la presente lei lo establecido en la Ordenanza de Minería con respecto a los privilejios que se concediesen en este ramo, ni lo establecido en la lei de 24 de julio de 1834, relativo a la propiedad de obras literarias i de bellas artes".
Por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei del Estado.- Prieto.- Manuel Montt.- (Boletin, libro IX, pájinas 29 i 34, año 1840).