Artículo 6°.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las normas necesarias para la aplicación de esta ley, pudiendo incluir entre otras materias los plazos de postulación a la bonificación, el procedimiento de otorgamiento y pago de ésta, y la transmisibilidad de la bonificación, de acuerdo a las normas generales que rigen la sucesión por causa de muerte.
Si un profesional de la educación, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a la bonificación, fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, ésta será transmisible por causa de muerte. Dicho beneficio quedará afecto al numeral 1 del artículo 2° de la presente ley.
El reglamento de que trata este artículo deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.