MODIFICA DECRETO N° 22, DE 2013, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES Y SUS TORRES SOPORTANTES RESPECTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTOS A LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 7 de julio de 2016.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 112.
Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República;
b) El decreto Ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones;
d) La Ley N° 20.599, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones;
e) El decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificada en lo que interesa por la ley N° 20.599, antes señalada;
f) La Ley N° 20.750, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre;
g) El decreto supremo N° 71, de 1989, que aprobó el Plan de Radiodifusión Televisiva, modificado por el decreto supremo N° 167, de 2014, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
h) El decreto supremo N° 22, de 2013, que reglamenta la forma y condiciones para el emplazamiento de antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes respecto de servicios de telecomunicaciones distintos a los referidos en la letra b) del artículo 3° de la Ley General de Telecomunicaciones;
i) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
a) Que, al dictarse el decreto supremo N° 22, de 2013, citado en la letra h) de los Vistos, se estableció que la forma y condiciones de sujeción a las obligaciones contempladas en el artículo 19° bis de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, y en las normas pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debían basarse en un criterio técnico fundado en la concurrencia o no de determinadas características de despliegue en la red del servicio de telecomunicaciones prestado por cada tipo de concesionario, permisionario o licenciatario, las cuales, de ser similares a las que presentan las redes de telefonía móvil y/o de transmisión de datos móviles, han de suponer la aplicación de las citadas normas de la misma forma en que se aplica a aquéllas;
b) Que, al momento de la publicación de la normativa en comento, aún no se promulgaba la ley N° 20.750, citada en la letra f) de los Vistos, ni se efectuaba la correspondiente modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva, citada en la letra g) de los Vistos, ante lo cual se decidió prever un posible escenario donde la mencionada Ley de Televisión Digital, pudiese fomentar un despliegue masivo de sistemas radiantes, situación que, en la práctica, no ocurrió;
c) Que, contrariamente a lo previsto, y como da cuenta el Ord. N° 4.617/DJ 99, de 26.05.2016, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que informa técnicamente en relación a la necesidad de modificar el decreto supremo N° 22 de la letra h) de los Vistos conforme a lo dispuesto en el artículo 19° bis de la ley N° 18.168, la implementación de las redes de televisión digital terrestre se tradujo principalmente en la utilización de la estructura de la red analógica originalmente existente, por lo cual, muchas de las actuales estructuras soportantes, experimentarán solamente un recambio de equipamiento;
d) Que, por su parte, para efectos de atender zonas que requieran un refuerzo de señal al interior de las zonas de servicio, existen soluciones tecnológicas de reducido tamaño, potencia y altura de antenas, que para su instalación recurrirán a edificaciones, torres preexistentes, o mobiliario urbano como estructuras soportantes, sin que ello implique el previo emplazamiento de una torre, tal corno se pensó originalmente, pudiendo asimismo recurrirse al empleo de soluciones complementarias que no requieren del emplazamiento de torre soporte;
e) Que, por todo lo anterior, actualmente no se justifica la inclusión de la radiodifusión televisiva digital en el artículo 4° del Reglamento, al comprobarse en la práctica un despliegue de red distinto al que presentan las redes de telefonía móvil y/o de transmisión de datos móviles, no generándose en consecuencia un impacto en términos urbanos que justifique la aplicación de la reglamentación antes indicada; y, en uso de mis facultades,
Decreto
Modifíquese el decreto N° 22, de 2013, citado en la letra h) de los Vistos, en el siguiente sentido::
Artículo Primero. Reemplácese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Dentro de los servicios a que se refiere el inciso primero del artículo 3° precedente, se encuentran todos los servicios de telecomunicaciones distintos de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuyas redes, en lo que respecta a sus antenas, sistemas radiantes y torres soportantes de éstos, requieran de un despliegue territorial masivo, numeroso o celular, similar al servicio público telefónico móvil y de transmisión de datos móvil."
Artículo Segundo. Reemplácese la letra b) del Artículo 5° por el siguiente:
"Servicios de radiodifusión televisiva que utilicen sistemas de transmisión analógicos y/o digitales;"
Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Ramírez Pino, Subsecretario de Telecomunicaciones.