ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMILLAS  DE ESPECIES HORTÍCOLAS, CHACRAS, AROMÁTICAS Y MEDICINALES, PROCEDENTES DE TODO ORIGEN Y DEROGA RESOLUCIÓN QUE INDICA
    Núm. 7.675 exenta.- Santiago, 16 de diciembre de 2016.
    Vistos:
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura sobre Protección Agrícola; el decreto ley Nº 1.764, de 1977, que fija normas para la investigación, producción y comercio de semillas y su Reglamento; el decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; las resoluciones Nos 1.523, de 2001; 3.080, de 2003; 3.139, de 2003; 3.815, de 2003; 3.589, de 2012; 7.386, de 2014, y sus modificaciones, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Considerando:
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio, es la autoridad nacional encargada de proteger el patrimonio fitosanitario del país.
    2. Que el Servicio está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
    3. Que, el Servicio ha recibido solicitudes de usuarios interesados en importar al país semillas hortícolas de Lepidium meyenii, Pastinaca sativa y Wasabia japonica desde cualquier origen, efectuándose los Análisis de Riesgo de Plagas correspondientes.
    4. Que, el Servicio ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para Cucumber green mottle mosaic virus (CGMMV), el que determinó que la plaga es cuarentenaria ausente para Chile y que entre las vías potenciales de introducción de esta plaga al país, están las semillas de Citrullus lanatus, Cucumis melo, Cucumis sativus, y Lagenaria siceraria, lo que hace necesario actualizar los requisitos fitosanitarios de ingreso para semillas de estas especies.
    5. Que, el tratamiento con Bromuro de Metilo propuesto en esta Resolución para el control de insectos de la familia Bruchidae se basa en el tratamiento T 203-d-1 y T 203-d-2 del Manual de Tratamientos de USDA/APHIS/PPQ y el tratamiento con Fosfina en el Manual de Fumigación para el control de insectos de la FAO.
    6. Que, de acuerdo a nuevos antecedentes entregados por otras ONPF y a informes científicos se considera que la declaración adicional "El envío proviene de un semillero que fue inspeccionado durante el periodo de crecimiento activo, y en el caso de encontrar síntomas fue analizado (indicar técnica de diagnóstico), y encontrado libre de (indicar nombre de la bacteria)", corresponde a un manejo adecuado, acorde al nivel de riesgo identificado para las bacterias cuarentenarias: Acidovorax avenae ssp. citrulli. Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens, Pseudomonas syringae pv. lachrymans, Pseudomonas syringae pv. pisi, Xanthomonas campestris pv. cucurbitae y Xanthomonas hortorum pv. carotae (=X. campestris pv. carotae), a través de la vía semillas de especies hortícolas.
    Resuelvo:
    1. Establézcanse los siguientes requisitos para la importación de las semillas de especies hortícolas, chacras, aromáticas y medicinales que a continuación se detallan, las que deben venir amparadas por el Certificado Fitosanitario emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen, en el cual se deberá especificar, para cada especie, las declaraciones adicionales que se señalan:

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    2. Se Resolución 2314 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 26.05.2022
aceptará para cada especie de semillas especificada en el Resuelvo N°1 de la presente resolución como Declaración Adicional alternativa, que la/s plaga/s no está(n) presentes en el país de origen.
    No obstante, para el caso de la plaga Tomato Brown Rugose Fruit Virus (ToBRFV) no se podrá certificar como Declaración Adicional alternativa, que la plaga no está presente en el país de origen, siendo obligatoria la certificación mediante muestreos y análisis oficiales de laboratorio.
    3. El tratamiento de fumigación contra insectos de la familia Bruchidae, se deberá efectuar en el país de origen o procedencia y se aceptarán las siguientes alternativas:
    a) Para las semillas de Cajanus cajan, Lablab purpureus (=Dolichos lablab), Lathyrus sativus, Lens culinaris, Phaseolus coccineus (= P. multiflorus), Phaseolus lunatus, Phaseolus vulgaris, Pisum sativum, Vigna angularis (Phaseoulus angularis), Vigna mungo (=Phaseolus mungo), Vigna radiata var radiata (= Phaseolus aureus) y Vigna unguiculata (=Vigna sinensis): Fumigación con Bromuro de Metilo en cámara a presión normal:
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    b) Para las semillas de Vicia faba: Fumigación con Bromuro de Metilo en cámara al vacío (660 mm = 26"):

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    c) Para todas las semillas indicadas en la letra a) y b) de este numeral y para la especie Abelmoschus esculentus (= Hibiscus esculentus): Fumigación con Fosfina: 

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    4. Para el caso de la certificación a nivel del envío se debe cumplir con lo siguiente:
    4.1. Para el caso de las bacterias establecidas como declaraciones adicionales, que se certifiquen bajo la alternativa "el envío se encuentra libre de (indicar bacteria), de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio", los análisis deben ser realizados previo a la aplicación de cualquier tratamiento que pueda interferir en el método de detección utilizado para estas bacterias.
    4.2. La muestra debe ser tomada de acuerdo a Norma ISTA (Asociación Internacional de Ensayos de Semillas).
    5. El material deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios que se verificarán en la inspección fitosanitaria en el punto de ingreso:
    5.1 El envío deberá estar libre de suelo y de restos vegetales.
    5.2. Los envases deberán ser de primer uso, no permitiéndose el reenvase, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados de acuerdo a normativa SAG vigente.
    6. Las semillas de las especies mencionadas en el Resuelvo Nº 1, deberán cumplir con los requisitos que dispone el decreto ley Nº 1.764, de 1977, que fija normas para la investigación, producción y comercio de semillas y su Reglamento, y con las regulaciones para el control de especies vegetales consideradas como malezas, en los envíos de semillas de cualquier especie u origen que ingresan al país.
    7. Para los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.
    8. Las semillas en cantidades comerciales, que requieran ser importadas al país para ser sometidas a proceso de selección y posterior reexportación deberán cumplir con todos los requisitos fitosanitarios y tratamientos que se exigen para el ingreso de cada especie en la presente norma, excepto con la ausencia de restos vegetales y las declaraciones adicionales establecidas para hongos.
    Estas semillas sólo podrán ingresar al país mediante una resolución emitida por el Jefe de la División de Protección Agrícola y Forestal de este Servicio para cada caso particular, previa solicitud del interesado.
    9. Los germoplasmas y muestras deberán someterse a los mismos requerimientos que las partidas comerciales. Podrá estudiarse caso a caso condiciones excepcionales de ingreso de estos materiales y ante peticiones expresas de los interesados.
    10. A su arribo al país, el envío será inspeccionado por los profesionales del Servicio Agrícola y Ganadero presentes en el punto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias y, con la documentación adjunta, resolverán la pertinencia de su internación o la adopción de las medidas que sean procedentes de acuerdo con la legislación vigente.
    11. Derógase la resolución exenta Nº 7.386, de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, que "Establece requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de especies hortícolas, chacras, aromáticas y medicinales, procedentes de todo origen".
    12. La presente resolución regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.


















NOTA
      El numeral 1 de la Resolución 3638 Exenta, Agricultura, publicada el 28.06.2018, modifica el cuadro inserto en el resuelvo 1 de la presente norma en el sentido de agregar, en el correspondiente orden alfabético, la especie Panax Quinquefolius, sin declaración adicional.
NOTA 1
      Los numerales 1.1, 1.2, 1.3 del numeral 1 de la Resolución 5464 Exenta, Agricultura, publicada el 08.08.2019, modifica los cuadros insertos en el resuelvo 1 de la presente norma en el sentido de eliminar la especie Capsicum annum (var. longum, grossum), agregar a continuación de Capparis spp., la especie Capsicum annuum y reemplazar en el cuadro las declaraciones adicionales para Solanum lycopersicum (=lycopersicon esculentum) y lycopersicon esculentum x lycopersicon hirsutum,.
NOTA 2
      El numeral 2.1 del numero 2 de la Resolución 2557 Exenta, Agricultura, publicada el 05.05.2021, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar en el resuelvo número 1 la especie "Salvia spp" con su declaración adicional, quedando como a continuación se indica: Salvia officinalis          Sin declaración adicional
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.