Artículo 4°.- Administración
    El Servicio de Impuestos Internos, como administrador del SITRAF(TAB2), será responsable de:
    a) Establecer, a través de los medios que considere más adecuados, el procedimiento y las medidas necesarias para la implementación y funcionamiento del SITRAF(TAB2);
    b) Verificar el cumplimiento de los requisitos tecnológicos, administrativos y comerciales que deba cumplir la empresa proveedora del sistema, en caso que se defina un sistema total o parcialmente provisto por un proveedor externo, según lo establecido por el presente reglamento.
    c) Ejercer controles en terreno, o de manera remota, dentro del ámbito de su competencia y coordinadamente con otras entidades del Estado, según corresponda.
    d) Definir, si se estima conveniente para la correcta operación del sistema de trazabilidad, mediante resolución los modelos de marcaciones, según características definidas en el presente reglamento y formato específico que se utilicen.
    e) En caso de definir un elemento de marcación, deberá establecer la información de identificación que deberá ser entregada por el proveedor y que deberá contener el correspondiente elemento de marcación. En este caso, la información contenida en la marcación podrá ser solicitada por transacciones o por volúmenes agregados u otro criterio que fije el SII.
    f) Autorizar a los contribuyentes mediante resolución, según sea procedente y de conformidad a los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el DFL N° 7, de Hacienda, de 1980, y al artículo 6° letra A) del Código Tributario, la adquisición de los elementos del sistema de trazabilidad, en caso que corresponda, pudiendo revocar esta autorización o restringir la cantidad de los mismos que pueden ser adquiridos.
    g) Integrar o complementar el SITRAF(TAB2) con otros mecanismos o sistemas de control del impuesto específico al tabaco, de acuerdo a las normas del Código Tributario o leyes especiales. En este caso, tanto los contribuyentes obligados, como el proveedor del sistema, si existiese, deberán ajustar sus sistemas para estos efectos, previa notificación de la resolución que haga el SII. Tales ajustes, deberán estar en producción dentro de un plazo máximo de 6 meses contados desde la notificación de dicha resolución. A petición del interesado, el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, podrá ampliar estos plazos, en casos calificados o de fuerza mayor.
    Al SNA, como organismo fiscalizador de las operaciones de importación del tabaco, le corresponderá:
    a) Recibir información del Servicio de Impuestos Internos, en la forma que se acuerde entre ambos Servicios, a fin de controlar la importación de productos.
    b) Controlar que los productos importados para su comercialización en el país no sean extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el Director Nacional de Aduanas, dentro del ámbito de su competencia, y en coordinación con el SII.
    c) Enviar al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para contar con la trazabilidad de los productos importados en la forma que se acuerde mediante convenio entre ambos Servicios.
    d) Ejercer sus facultades de fiscalización respecto de los productos importados, dentro del ámbito de sus competencias.