La presente ley se orienta a cumplir dos objetivos: 1) Modificar la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, para contribuir a mejorar los estímulos que fortalezcan el proceso de ingreso y de formación en especialidades médicas y odontológicas, previo a su ingreso a la especialidad. Por ejemplo, se contempla una asignación especial equivalente al 15%, calculada sobre un sueldo base mensual equivalente a una jornada diurna de 44 horas semanales de trabajo, la que se pagará mensualmente. 2) Modificar la ley N° 19.664, con el propósito de perfeccionar la carrera funcionaria y se crean nuevos beneficios económicos para el personal que se encuentra afecto a esta ley. De este modo, se regula la movilidad de este personal entre los Servicios de Salud; se incrementa la asignación de reforzamiento diurno; y se crea una asignación de permanencia, entre otros.
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud:
    1. En su artículo 43:
    a) Agrégase, a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
    "Los beneficiarios de becas financiadas por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud tendrán derecho a una asignación especial equivalente al 15%, calculada sobre un sueldo base mensual equivalente a una jornada diurna de 44 horas semanales de trabajo de la ley Nº 19.664. Esta asignación se pagará mensualmente y no constituirá base de cálculo de ningún otro beneficio.".
    b) Sustitúyese en su actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la palabra "anterior" por "segundo".
    c) Reemplázase su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
    "Durante el goce de la beca, deberán efectuarse a los becarios imposiciones para salud y pensiones, calculadas sobre la suma del estipendio señalado en el inciso segundo y la asignación dispuesta en el inciso tercero, hasta el tope imponible que corresponda de acuerdo a las normas generales. Asimismo, las becarias, y becarios cuando corresponda, gozarán del beneficio establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, siempre que las becas sean financiadas por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud.".
    2. Agrégase en su artículo 44 el siguiente inciso tercero:
    "Para efectos de este artículo, se considerarán también los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca en guardias nocturnas y en días festivos, siempre que dichas guardias se encuentren contempladas en el respectivo programa de formación y la beca haya sido financiada por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud. El reglamento determinará la forma en que se reconocerá el tiempo y condiciones de desempeño clínico para efectos del inciso primero de este artículo.".