"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud:
1. En su artículo 43:
a) Agrégase, a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Los beneficiarios de becas financiadas por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud tendrán derecho a una asignación especial equivalente al 15%, calculada sobre un sueldo base mensual equivalente a una jornada diurna de 44 horas semanales de trabajo de la ley Nº 19.664. Esta asignación se pagará mensualmente y no constituirá base de cálculo de ningún otro beneficio.".
b) Sustitúyese en su actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la palabra "anterior" por "segundo".
c) Reemplázase su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
"Durante el goce de la beca, deberán efectuarse a los becarios imposiciones para salud y pensiones, calculadas sobre la suma del estipendio señalado en el inciso segundo y la asignación dispuesta en el inciso tercero, hasta el tope imponible que corresponda de acuerdo a las normas generales. Asimismo, las becarias, y becarios cuando corresponda, gozarán del beneficio establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, siempre que las becas sean financiadas por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud.".
2. Agrégase en su artículo 44 el siguiente inciso tercero:
"Para efectos de este artículo, se considerarán también los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca en guardias nocturnas y en días festivos, siempre que dichas guardias se encuentren contempladas en el respectivo programa de formación y la beca haya sido financiada por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud. El reglamento determinará la forma en que se reconocerá el tiempo y condiciones de desempeño clínico para efectos del inciso primero de este artículo.".