La presente ley se orienta a cumplir dos objetivos: 1) Modificar la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, para contribuir a mejorar los estímulos que fortalezcan el proceso de ingreso y de formación en especialidades médicas y odontológicas, previo a su ingreso a la especialidad. Por ejemplo, se contempla una asignación especial equivalente al 15%, calculada sobre un sueldo base mensual equivalente a una jornada diurna de 44 horas semanales de trabajo, la que se pagará mensualmente. 2) Modificar la ley N° 19.664, con el propósito de perfeccionar la carrera funcionaria y se crean nuevos beneficios económicos para el personal que se encuentra afecto a esta ley. De este modo, se regula la movilidad de este personal entre los Servicios de Salud; se incrementa la asignación de reforzamiento diurno; y se crea una asignación de permanencia, entre otros.
    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.664:
    1. En su artículo 15:
    a) Sustitúyense sus incisos segundo, tercero y cuarto por los siguientes:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si quien resulta seleccionado en el concurso se hallare percibiendo, sin solución de continuidad, en cualquier calidad jurídica, en el mismo servicio de salud u otro distinto, la asignación de experiencia calificada de nivel II o III, se le reconocerá su actual ubicación en la etapa, pagándose dicha asignación en el nuevo cargo. Con todo, en caso que el profesional funcionario no se encuentre percibiendo la asignación de experiencia calificada por hallarse en espera de cupo financiero, o si el cargo concursado tiene un mayor número de horas asignadas, o bien, es compatible con el cargo actualmente desempeñado, el pago de la referida asignación, en el nivel que corresponda, quedará sujeto a la existencia de cupo financiero, comenzándose a pagar, cuando exista dicho cupo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará asimismo a los profesionales funcionarios que sean contratados sin solución de continuidad en el mismo servicio de salud u otro distinto.
    Por su parte, a los profesionales funcionarios que se hubiesen desempeñado como titulares o a contrata en niveles II o III de la Etapa de Planta Superior y que sean nuevamente designados o contratados en cualquier servicio de salud, se les reconocerá la asignación de experiencia calificada en el máximo nivel que la hayan estado percibiendo a la fecha de su cese de funciones, todo ello de acuerdo a los registros consignados en la respectiva hoja de vida funcionaria y siempre que exista cupo financiero. De no existir cupo, pasarán a integrar por orden de precedencia una nómina que para esos efectos llevará el servicio, en espera de cupo financiero. Con todo, en los casos a que se refiere este inciso, se computará el inicio de la permanencia en el respectivo nivel a contar de la nueva designación o contratación, según corresponda.".
    b) Suprímense sus incisos quinto y sexto.
    2. En su artículo 16:
    a) Suprímense en su inciso primero las expresiones "en el o los cargos que sirvan," y ", cuando corresponda".
    b) Modifícase su inciso tercero de la siguiente manera:
    i. Agrégase a continuación del vocablo "planta", la expresión "o a contrata".
    ii. Agrégase el siguiente texto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido: "Si un profesional funcionario sirviera más de un cargo de planta o a contrata para un mismo servicio de salud o diversos servicios, se someterá a acreditación, cuando corresponda, en aquel servicio donde haya completado el plazo requerido para la acreditación. Cuando el plazo de acreditación se complete en dos o más servicios de salud simultáneamente, podrá presentar los antecedentes en cualquiera de ellos a su elección. En los casos antes señalados, los resultados de su acreditación se extenderán a todos los empleos que sirva el profesional funcionario, en cualquier servicio de salud.".
    c) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:
    i. Agrégase, a continuación de la palabra "cargo", la frase "o se le terminará el contrato, según corresponda,".
    ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Si el profesional mantuviere más de un cargo titular o a contrata, se le declarará vacante o terminará el contrato en todos ellos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.".
    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "A los profesionales funcionarios que pasen a desempeñar cargos de la planta directiva de un servicio de salud se les reconocerán los tiempos que hayan desempeñado en la planta de profesionales, sea como titulares o contratados, hasta la fecha de asumir el cargo directivo, todo ello para efectos del siguiente proceso de acreditación al que deban someterse, cuando vuelvan a ocupar un cargo de la planta de profesionales o asimilado a ella.".
    3. En su artículo 18:
    a) Suprímese, en su inciso primero, la frase "en el respectivo cargo".
    b) Elimínanse, en su inciso tercero, las expresiones "su cargo y" y "en ese cargo".
    4. Derógase el artículo 19.
    5. Sustitúyese su artículo 21 por el siguiente:
    "Artículo 21.- Los directores de los servicios de salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Para estos efectos, el tiempo servido en calidad de becario, financiado por el Ministerio de Salud o servicio de salud, será también considerado como ejercicio profesional.
    Los profesionales funcionarios cuyos contratos sean prorrogados por un lapso mínimo de nueve años deberán someterse a acreditación, en la forma prevista en el artículo 16, sin perjuicio de la facultad del director del servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato. En los casos a que se refiere este artículo, si el profesional funcionario es contratado por otro servicio de salud, sin solución de continuidad, los tiempos desempeñados previamente en el nivel correspondiente serán considerados útiles para el cómputo de los nueve años antes señalados.
    Esta acreditación dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.".
    6. En el artículo 27:
    a) Sustitúyese, en su literal c), la expresión ", y", por un punto y coma.
    b) Sustitúyese, en su literal d), el punto final, por la expresión ", y".
    c) Agrégase el siguiente literal e):
    "e) Asignación de permanencia para especialistas y subespecialistas: retribución que se otorga sólo a los profesionales funcionarios que se desempeñen en los servicios de salud, atendida la calidad de especialistas o subespecialistas certificados e inscritos en el Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud a que se refiere el número 6 del artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.".
    7. En su artículo 33:
    a) Modifícase su inciso primero de la siguiente manera:
    i. Sustitúyense los guarismos "23" y "92" por "28" y "108", respectivamente.
    ii. Elimínase la oración "Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:"
    b) Suprímese su inciso segundo.
    8. Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
    "Artículo 33 bis.- La asignación de permanencia para especialistas y subespecialistas corresponderá a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación o de Planta Superior que se desempeñen en los servicios de salud y que se encuentren certificados e inscritos como especialistas o subespecialistas en el Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud.
    El monto de la asignación establecida en el inciso anterior ascenderá al 40% del sueldo base, para las jornadas de 44, 33 o 22 horas semanales, y al 10% del sueldo base, para las jornadas de 11 horas semanales. Esta asignación se pagará mensualmente, independientemente del número de especialidades o subespecialidades que el profesional funcionario mantenga certificadas e inscritas en el registro a que se refiere el inciso primero, y no constituirá base de cálculo para ninguna otra remuneración.
    Con todo, si un profesional funcionario mantuviere en un mismo servicio de salud un cargo, cualquiera sea su jornada semanal, junto con otro cargo compatible, ambos regidos por esta ley, el monto de esta asignación ascenderá al 40% del sueldo base para la suma de las jornadas contratadas.
    La asignación se percibirá sólo mientras el profesional funcionario mantenga vigente la inscripción de la especialidad o subespecialidad en el registro a que se refiere el inciso primero, y se pagará a contar del día primero del mes siguiente de aquél en que presente el certificado de inscripción del registro a su empleador.
    Los profesionales funcionarios beneficiarios de la asignación a que se refiere este artículo serán única y exclusivamente responsables de renovar la certificación de las especialidades y subespecialidades que tengan inscritas en el registro público antes señalado, ya sea en virtud de las normas permanentes o transitorias del reglamento a que se refiere el Nº 13 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.".
    9. Agrégase en su artículo 40, a continuación de la expresión "diurno,", la frase "de permanencia para especialistas y subespecialistas,".