MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 61, DE 2012, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE ETIQUETADO DE CONSUMO ENERGÉTICO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS QUE INDICA
Núm. 107.- Santiago, 18 de julio de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dictado en conjunto con el Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; en el decreto supremo N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos que indica; en el decreto supremo N° 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica; en el decreto supremo N° 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos; en el decreto supremo N° 247, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre homologación de vehículos a propulsión eléctrica; en el decreto supremo N° 61, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos que indica; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 4° del decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto;
2. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del artículo 4° del decreto ley precitado, corresponde al Ministerio de Energía establecer, mediante resolución los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su comercialización con un certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo energético, conforme lo dispuesto en el número 14 del artículo 3° de la ley N° 18.410, remitiéndose a un reglamento la regulación de los procedimientos, sistema de etiquetado y las demás normas necesarias para la aplicación de los preceptos establecidos en dicho literal;
3. Que, en cumplimiento de las disposiciones referidas en los considerandos precedentes, mediante el decreto supremo N° 61, de 2012, del Ministerio de Energía, se aprobó el reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos que indica, en adelante e indistintamente el "DS N° 61";
4. Que, mediante el DS N° 61 se estableció un sistema nacional de etiquetado vehicular destinado a superar la barrera de información existente en el mercado de vehículos en cuanto a su consumo energético y generar un sistema nacional de medición y monitoreo del consumo energético en el parque de vehículos livianos nuevos;
5. Que, la información estandarizada entregada a la ciudadanía en cumplimiento de lo dispuesto en el DS N° 61, ha permitido que los consumidores consideren, al momento de adquirir un vehículo motorizado liviano nuevo, el consumo energético y el nivel de emisiones de CO2 de los mismos, contribuyendo de esta forma al cumplimiento del compromiso nacional de reducir en un 20% el consumo de energía proyectado para el año 2025;
6. Que, mediante decreto supremo N° 148, de 2015, del Ministerio de Energía, se aprobó la Política Nacional de Energía, la que en su lineamiento 34 referido a mejorar la eficiencia energética de los vehículos y de su operación, contempla como una de sus acciones la extensión del etiquetado de consumo energético a los vehículos motorizados medianos;
7. Que, considerando lo dispuesto en la Política Nacional de Energía y la aplicación práctica de la medida contenida en el DS N° 61, se ha constatado la necesidad de modificar algunas de las disposiciones contenidas en el reglamento precitado, en el sentido de que dicha medida sea aplicable a otros tipos de vehículos, como son los vehículos comerciales livianos, los vehículos medianos, los vehículos eléctricos puros y los vehículos híbridos;
8. Que, en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República, que implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, por este acto se procede a dictar el siguiente decreto modificatorio,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 61, de 2012, del Ministerio de Energía, que Aprueba reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos que indica, en los términos que se indican a continuación:
1. Reemplázase su Título por el siguiente, cada vez que éste sea mencionado: "Reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos y medianos que indica".
2. Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, los vehículos motorizados señalados en los decretos supremos N° 211, de 1991, y N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que utilicen diésel o gasolina como combustible, y los vehículos impulsados exclusivamente por energía eléctrica, en adelante e indistintamente "vehículos eléctricos puros", o por una cadena de tracción con, al menos, dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía, en adelante e indistintamente "vehículos híbridos". Se considerará vehículos híbridos ya sea que cuenten con recarga exterior o si carecen de ella.".
3. Modifícase el artículo 2°, en los términos que se indican a continuación:
a) Reemplázase la frase "Los vehículos señalados en el artículo precedente", por la siguiente "Los vehículos motorizados que utilicen diésel o gasolina como combustible, cuyo peso bruto vehicular sea menor a 2.700 kg., y que sean destinados al transporte de personas", y
b) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, todos los demás vehículos señalados en el artículo anterior que se expongan para su primera venta en salones o locales comerciales a contar de la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 107, de 18 de julio de 2016, del Ministerio de Energía, y cuyos modelos hayan sido homologados a partir del 1 de septiembre de 2014, deberán, asimismo, exhibir una etiqueta de consumo energético, conforme a las normas establecidas en los artículos siguientes.".
4. Reemplázase en el artículo 3°, la expresión "de combustible", por "energético".
5. Modifícase el artículo 4°, en los términos que se indican a continuación:
a) Reemplázase en el literal c., la expresión "Combustible", por "Fuente energética".
b) Reemplázase el literal d., por el siguiente:
"d. Norma de emisión que el vehículo cumple, según lo establecido por los decretos supremos N° 211, de 1991, o N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda al tipo de vehículo que se trate;".
c) Reemplázase el literal e., por el siguiente:
"e. Valor numérico del rendimiento energético según corresponda.
i. En el caso de los vehículos que utilicen diésel o gasolina como combustible o aquellos vehículos híbridos sin recarga exterior, se deberá informar el rendimiento de combustible oficial en ciudad, carretera y mixto. Estos valores deberán expresarse en kilómetros por litro (km/l).
ii. En el caso de los vehículos eléctricos puros, se deberá informar el rendimiento eléctrico (RE) en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh), que se calculará de la siguiente manera: RE (km/kWh) = (1/ce) x 1000, donde "ce" corresponde al consumo eléctrico expresado en (Wh/km).
iii. Para los vehículos híbridos con recarga exterior, se deberá expresar el rendimiento ponderado de diésel o gasolina en kilómetros por litro (km/l) y el rendimiento eléctrico ponderado (REP) en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh), que se calculará de la siguiente manera: REP (km/kWh) = (l/cep) x 1000, donde "cep" corresponde al consumo eléctrico ponderado expresado en (Wh/km).
En todos los casos antes señalados, las cifras deberán ser aproximadas a un decimal. Los valores de rendimiento energético serán reportados como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV).".
d) Reemplázase el literal f., por el siguiente:
"f. Si corresponde, se incluirá el valor numérico de las emisiones de CO2, o el valor de las emisiones de CO2 ponderadas en el caso de vehículos híbridos con recarga exterior, expresadas en gramos por kilómetro (g/km), aproximadas a la unidad entera más cercana. Este valor será reportado como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV);".
e) Reemplázase en el literal g. la expresión "de combustible", por "energético"; e intercálase entre los vocablos "homologación" y "desarrollado", la frase ", a través de pruebas de laboratorio,".
6. Reemplázanse en el artículo 5°, la expresión "rendimiento de combustible", por "rendimiento energético"; y la expresión "en el Anexo 6", por "en los Anexos 6, 7 u 8 según corresponda,".
7. Reemplázanse en los literales a.1) y a.2) del artículo 7°, las expresiones "rendimiento de combustible", por "rendimiento energético".
8. Agrégase, en el artículo 8°, el siguiente inciso final, nuevo:
"Toda publicidad escrita referente a los vehículos que deben portar la etiqueta de consumo energético, según se establece en este Reglamento, deberá informar el rendimiento energético del vehículo, utilizando para ello los mismos valores y métricas que se deben utilizar en la etiqueta de consumo energético respectiva.".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo único transitorio: Las modificaciones introducidas por el presente decreto, comenzarán a regir a los 180 días corridos contados desde su publicación en el Diario Oficial.
No obstante lo anterior, los vehículos motorizados referidos en el inciso segundo del artículo 2°, que se exhiban para su primera venta durante el tiempo que medie entre la publicación del presente decreto supremo y su fecha de entrada en vigencia, podrán exhibir la etiqueta de consumo energético.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.