Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 61, de 2012, del Ministerio de Energía, que Aprueba reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos que indica, en los términos que se indican a continuación:
    1. Reemplázase su Título por el siguiente, cada vez que éste sea mencionado: "Reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos y medianos que indica".
    2. Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, los vehículos motorizados señalados en los decretos supremos N° 211, de 1991, y N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que utilicen diésel o gasolina como combustible, y los vehículos impulsados exclusivamente por energía eléctrica, en adelante e indistintamente "vehículos eléctricos puros", o por una cadena de tracción con, al menos, dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía, en adelante e indistintamente "vehículos híbridos". Se considerará vehículos híbridos ya sea que cuenten con recarga exterior o si carecen de ella.".
    3. Modifícase el artículo 2°, en los términos que se indican a continuación:
    a) Reemplázase la frase "Los vehículos señalados en el artículo precedente", por la siguiente "Los vehículos motorizados que utilicen diésel o gasolina como combustible, cuyo peso bruto vehicular sea menor a 2.700 kg., y que sean destinados al transporte de personas", y
    b) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, todos los demás vehículos señalados en el artículo anterior que se expongan para su primera venta en salones o locales comerciales a contar de la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 107, de 18 de julio de 2016, del Ministerio de Energía, y cuyos modelos hayan sido homologados a partir del 1 de septiembre de 2014, deberán, asimismo, exhibir una etiqueta de consumo energético, conforme a las normas establecidas en los artículos siguientes.".
    4. Reemplázase en el artículo 3°, la expresión "de combustible", por "energético".
    5. Modifícase el artículo 4°, en los términos que se indican a continuación:
    a) Reemplázase en el literal c., la expresión "Combustible", por "Fuente energética".
    b) Reemplázase el literal d., por el siguiente:

    "d. Norma de emisión que el vehículo cumple, según lo establecido por los decretos supremos N° 211, de 1991, o N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda al tipo de vehículo que se trate;".
    c) Reemplázase el literal e., por el siguiente:
    "e. Valor numérico del rendimiento energético según corresponda.
    i. En el caso de los vehículos que utilicen diésel o gasolina como combustible o aquellos vehículos híbridos sin recarga exterior, se deberá informar el rendimiento de combustible oficial en ciudad, carretera y mixto. Estos valores deberán expresarse en kilómetros por litro (km/l).
    ii. En el caso de los vehículos eléctricos puros, se deberá informar el rendimiento eléctrico (RE) en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh), que se calculará de la siguiente manera: RE (km/kWh) = (1/ce) x 1000, donde "ce" corresponde al consumo eléctrico expresado en (Wh/km).
    iii. Para los vehículos híbridos con recarga exterior, se deberá expresar el rendimiento ponderado de diésel o gasolina en kilómetros por litro (km/l) y el rendimiento eléctrico ponderado (REP) en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh), que se calculará de la siguiente manera: REP (km/kWh) = (l/cep) x 1000, donde "cep" corresponde al consumo eléctrico ponderado expresado en (Wh/km).
    En todos los casos antes señalados, las cifras deberán ser aproximadas a un decimal. Los valores de rendimiento energético serán reportados como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV).".
    d) Reemplázase el literal f., por el siguiente:
    "f. Si corresponde, se incluirá el valor numérico de las emisiones de CO2, o el valor de las emisiones de CO2 ponderadas en el caso de vehículos híbridos con recarga exterior, expresadas en gramos por kilómetro (g/km), aproximadas a la unidad entera más cercana. Este valor será reportado como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV);".
    e) Reemplázase en el literal g. la expresión "de combustible", por "energético"; e intercálase entre los vocablos "homologación" y "desarrollado", la frase ", a través de pruebas de laboratorio,".
    6. Reemplázanse en el artículo 5°, la expresión "rendimiento de combustible", por "rendimiento energético"; y la expresión "en el Anexo 6", por "en los Anexos 6, 7 u 8 según corresponda,".
    7. Reemplázanse en los literales a.1) y a.2) del artículo 7°, las expresiones "rendimiento de combustible", por "rendimiento energético".
    8. Agrégase, en el artículo 8°, el siguiente inciso final, nuevo:
    "Toda publicidad escrita referente a los vehículos que deben portar la etiqueta de consumo energético, según se establece en este Reglamento, deberá informar el rendimiento energético del vehículo, utilizando para ello los mismos valores y métricas que se deben utilizar en la etiqueta de consumo energético respectiva.".