FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 13.196

    Santiago, 11 de Abril de 1975.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:

    Núm. 984.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974, y los decretos leyes Nº 239, de 1973, y 470, de 1974,

    La Junta de Gobierno ha resuelto el siguiente

    Decreto ley:



NOTA
La presente norma, originalmente publicada con carácter de reservada, ha sido incorporada en el sitio web del Diario Oficial: http://www.diariooficial.interior.gob.cl/ley-reservada-del-cobre/, por aplicación del Art. único de la LEY 20.977,  publicada el 22.12.2016, que exige la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 13.196, Reservada del Cobre, fecha a partir de la cual puede ser consultada libremente. En el referido sitio electrónico se ha dejado establecido que este acto no constituye una nueva publicación para los efectos legales que correspondiere, particularmente aquellos relacionados con la vigencia de la misma. Por las razones antedichas su texto ha sido incorporado en el sistema Ley Chile a partir de la señalada fecha.

    Artículo único: Fíjase como texto refundido de la ley Nº 13.196 y sus modificaciones posteriores, el siguiente:

 

    Artículo 1°- El 10% del ingreso total en moneda extranjera determinado por la venta al exterior de la producción de cobre de las Empresas nacionalizadas en virtud de la disposición 17a, transitoria de la Constitución Política del Estado y de las empresas productoras de cobre en que el Estado o sus organismos o instituciones tengan representación mínima de 66% deberá ser depositado por la respectiva empresa en moneda dólar de los Estados Unidos de América, en la Tesorería General de la República, con el objeto de que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las obligaciones que le impone la ley Nº 7.144 y las instituciones financien los gastos de mantención que de ellas se deriven.

    Anualmente deberá practicarse una liquidación final del rendimiento de esta ley y, si la cantidad total del rendimiento del 10% fuera inferior a noventa millones de dólares (US$ 90.000.000,00), la diferencia deberá ser completada por el Fisco con cargo a su participación de las utilidades o excedentes en la explotación de la Gran Minería del Cobre. Al efecto deberá consignarse un ítem excedible en la Ley de Presupuesto de la Nación de cada año.

    El Fisco, con cargo al ítem establecido en el inciso precedente, otorgará anticipos que la Tesorería General de la República descontará de los recursos posteriores que perciba, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y los ingresará a arcas fiscales.


    Artículo 2°- Las entregas de fondos que deban realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se harán en forma reservada; se mantendrán en cuentas secretas, se contabilizarán en forma reservada y su inversión, ya sea en compras de contado o en operaciones a crédito, pago de cuotas de contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decretos supremos reservados, exentos de toma de razón y refrendación.


    Artículo 3°- Las cantidades en dólares que resulten de la aplicación del artículo 1°, la Tesorería General de la República las ingresará por terceras partes, en cuentas especiales denominadas "Cuentas de Reserva Nº 9.151, 9.152 y 9.153, y ley N° 13.196", las que corresponderán al Ejército, Armada y Fuerza Aérea de Chile, respectivamente.

    A solicitud del Consejo Superior de Defensa Nacional, la Tesorería General de la República deducirá hasta la cantidad de US$ 3.350.000,00 (tres millones trescientos cincuenta mil dólares) en cada año de los ingresos efectuados en las Cuentas de Reserva de cada Institución, valores que depositará en una cuenta a nombre de dicho Consejo Superior, la que se denominará "Cuenta Reserva N° 9.154, ley N° 13.196".

    El Consejo podrá determinar que los saldos existentes en esta Cuenta sean reintegrados total o parcialmente por terceras partes, a las "Cuentas de Reserva Institucionales".


    Artículo 4°- Los créditos contratados o que se contraten con los recursos a que se refiere el artículo 1º no se afectarán al margen de endeudamiento fijado por el artículo 27 del decreto ley Nº 233, de 1973, o los que se establezcan en el futuro. Tales créditos serán autorizados por el Ministerio de Hacienda, sin observar los procedimientos que ordinariamente deben seguirse para extender esa autorización.

    Artículo 5°- Las Instituciones titulares de cada una de las "Cuentas de Reserva" establecidas en el artículo 3º, sólo podrán girar en ellas de acuerdo a las autorizaciones que decrete el Consejo Superior de Defensa Nacional para dar cumplimiento a las obligaciones en moneda extranjera que impone la ley Nº 7.144, destinadas a la satisfacción de todos aquellos rubros que conforman el potencial bélico requerido por las necesidades de las Instituciones Armadas.

    Artículo 6°- La fiscalización y control que corresponde a la Contraloría General sobre los fondos a que se refiere el artículo 1º, se hará en forma reservada, de acuerdo con los procedimientos y modalidades que determine el Contralor General, los que afectarán a todos los Servicios, Organismos, Instituciones o Sociedades del Estado en que éste tenga participación y que intervengan en la materia.

    Artículo 7°- Los recursos establecidos en el artículo 1º no se incluirán en la contabilidad general de la Nación.

    Artículo transitorio: Los compromisos de pagos en moneda extranjera que a la fecha mantienen las Instituciones de la Defensa Nacional, y los que puedan contraerse en el futuro, derivados de adquisiciones o inversiones autorizadas por el Consejo Superior de Defensa Nacional, tendrán el siguiente tratamiento para su cancelación:

    a) Las deudas no incluidas en la "Renegociación de la Deuda Externa", se cancelarán directamente a los acreedores con los fondos que concede el artículo 1º del presente decreto ley, incluyendo sus intereses si los hubiere y conforme a las condiciones de pagos establecidas en los respectivos decretos supremos que autorizan su inversión.
    b) Las deudas incluidas en la "Renegociación de la Deuda Externa" y las que puedan incluirse en el futuro, se cancelarán también con estos fondos directamente a la "Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública", en los mismos términos de valores y fechas que se hubieren establecido en los decretos supremos que autorizaron la inversión.

    c) Corresponderá al Fisco y sin cargo a los fondos que otorga el presente decreto ley, cancelar los nuevos intereses o mayores costos que haya que aplicar a los compromisos de pagos contraídos por las Instituciones de la Defensa y que se deriven de los acuerdos que se establezcan en la "Renegociación de la Deuda Externa".

    Regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial en Anexo de circulación restringida y en Boletines Oficiales, reservado, del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Cauas Lama. Ministro de Hacienda.

    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Oscar Coddou Vivanco, Coronel, Subsecretario de Guerra.