Artículo 1°- El 10% del ingreso total en moneda extranjera determinado por la venta al exterior de la producción de cobre de las Empresas nacionalizadas en virtud de la disposición 17a, transitoria de la Constitución Política del Estado y de las empresas productoras de cobre en que el Estado o sus organismos o instituciones tengan representación mínima de 66% deberá ser depositado por la respectiva empresa en moneda dólar de los Estados Unidos de América, en la Tesorería General de la República, con el objeto de que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las obligaciones que le impone la ley Nº 7.144 y las instituciones financien los gastos de mantención que de ellas se deriven.

    Anualmente deberá practicarse una liquidación final del rendimiento de esta ley y, si la cantidad total del rendimiento del 10% fuera inferior a noventa millones de dólares (US$ 90.000.000,00), la diferencia deberá ser completada por el Fisco con cargo a su participación de las utilidades o excedentes en la explotación de la Gran Minería del Cobre. Al efecto deberá consignarse un ítem excedible en la Ley de Presupuesto de la Nación de cada año.

    El Fisco, con cargo al ítem establecido en el inciso precedente, otorgará anticipos que la Tesorería General de la República descontará de los recursos posteriores que perciba, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y los ingresará a arcas fiscales.