Artículo 5°- Las instituciones titulares de cada una de las "Cuentas de Reserva'' establecidas en el artículo 3°, sólo podrán girar en ellas de acuerdo a las autorizaciones que decrete el Consejo Superior de Defensa Nacional para dar cumplimiento a las obligaciones en moneda extranjera que impone la ley N° 7,144, destinadas a la satisfacción de todos las requerimientos que tengan por objeto conformar el potencial bélico de las instituciones armadas.