Artículo 8°- Los compromisos de pagos en moneda extranjera que a la fecha mantienen las instituciones de la Defensa Nacional, y los que puedan contraerse en el futuro, derivados de adquisiciones o inversiones autorizadas por el Consejo Superior de Defensa Nacional, tendrán el siguiente tratamiento para su cancelación:

    a) Las deudas no incluidas en la "Renegociación de la Deuda Externa" se cancelarán directamente a los acreedores con los fondos que concede el artículo 1° del presente decreto ley, incluyendo sus intereses, si los hubiere, y conforme a las condiciones de pago establecidas en los respectivos decretos supremos que autorizan su inversión.

    b) Las deudas incluidas en la "Renegociación de la Deuda Externa" y las que puedan incluirse en el futuro, se cancelarán también con estos fondos directamente a la Tesorería General de la República, en los mismos términos de valores y fechas que se hubieren establecido en los decretos supremos que autorizaron la inversión.

    c) Corresponderá al Fisco y sin cargo a los fondos que otorga el presente decreto ley, cancelar los nuevos intereses o mayores costos que haya que aplicar a los compromisos de pagos contraídos por tas instituciones de la Defensa y que se deriven de los acuerdos que se establezcan en la "Renegociación de la Deuda Externa".