Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican:
    1. Incorpórase en el artículo 105, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Para dichos efectos, las empresas distribuidoras deberán mantener a disposición del público la información técnica de sus instalaciones incluyendo los planos de sus redes de distribución, a fin de entregarla cada vez que les sea requerida por estos últimos, para el adecuado diseño, ejecución y conexión de las instalaciones eléctricas, a fin de evitar peligro para las personas o daño en las cosas. Las empresas distribuidoras deberán entregar la información señalada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, la que podrá ser entregada mediante técnicas y medios electrónicos.".
    2. Modifícase el artículo 106, en los siguientes términos:
    a) Intercálase, en el inciso tercero, entre la expresión "precios" y la coma (,) que le sigue, la frase "y de aquellos indicados en el número 4 del artículo 147° de la Ley", y
    b) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
    "Los concesionarios deberán entregar a quien solicite algunos de los servicios de que trata el inciso anterior, un presupuesto detallado que contenga, al menos, los costos, plazos y etapas asociadas a la prestación de los mismos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, salvo que las partes acuerden un plazo distinto, y conforme a las instrucciones de carácter general que imparta la Superintendencia.".
    3. Incorpórase, a continuación del artículo 128, el siguiente artículo 128 bis, nuevo:
    "Artículo 128 bis.- Los concesionarios no podrán incluir o acompañar a las boletas o facturas de los consumos, publicidad referida a los servicios o productos que presten, sean o no sujetos a regulación de precios.".