APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LAS OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS, Y QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 20.780
    Núm. 18.- Santiago, 21 de julio de 2016.
    Vistos:
    Lo establecido en los artículos 6, 7 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.780 que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e introduce diversos ajustes en el Sistema Tributario; lo dispuesto en el número 2 del artículo 8° de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias; y en el Acuerdo N° 5, de 4 de julio de 2016, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1.- Que, con fecha 29 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.780, que establece la reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.
    2.- Que, el 8 de febrero de 2016 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, modificando en parte el artículo 8° de la ley N° 20.780.
    3.- Que, el artículo 8° de la ley N° 20.780 establece un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.
    4.- Que, el inciso décimo tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 modificado por el N° 2 del artículo 8° de la ley N° 20.899, establece que el Ministerio del Medio Ambiente debe, mediante Reglamento, fijar las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos y establecer los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de este impuesto.
    5.- Que, mediante el presente acto se establecen las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780, y se establecen los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de este impuesto.
    Decreto:

    Artículo único: Apruébese el siguiente Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de este impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.780.

 

    TÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. Objetivo. El presente reglamento tiene por objetivo fijar las obligaciones y procedimientos administrativos necesarios para la identificación de los contribuyentes afectos y la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.780.
    Artículo 2. Definiciones generales. Para efectos de lo dispuesto en este reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
    a) Establecimiento: Se entenderá para estos efectos, como el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan una o más calderas o turbinas, que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado.
    b) Establecimiento afecto: es el establecimiento que cuenta con un conjunto de estructuras e instalaciones que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado, en el que existen una o más calderas o turbinas que, individualmente o en conjunto, igualen o superen los 50 MWt (megavatios térmicos) de potencia térmica nominal, considerando el límite superior del valor energético del combustible.
    c) Hecho gravado: Las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas y/o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica nominal mayor o igual a 50 MWt, considerando el límite superior del valor energético del combustible.
    d) Contribuyente: La persona natural o jurídica, que a cualquier título, haciendo uso de las fuentes fijas de emisión de los establecimientos afectos, genere emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.
    e) Caldera: Unidad principalmente diseñada para calentar agua o un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor.
    f) Turbina: Corresponde a una máquina rotativa que capta la energía de un fluido transformándola en energía mecánica rotacional, utilizando la expansión del fluido por efecto de la quema de un combustible, sea este líquido o gaseoso, en una cámara de combustión interna, generando con ello trabajo útil.
    g) Inicio de operación: Para efectos de este reglamento se considera como inicio de operación el momento en el cual la caldera o turbina está instalada dentro del establecimiento y genere, o se encuentre en condiciones de generar, emisiones en cualquier proceso de combustión.
    h) Potencia térmica nominal: Corresponde a la potencia térmica calculada sobre la base de información del consumo nominal de combustible, determinado por las especificaciones técnicas del diseño o ingeniería desarrollada por el fabricante y/o constructor; y el poder calorífico superior del combustible utilizado, determinado según los valores publicados en el Balance de Energía anual elaborado por la Comisión Nacional de Energía.
    TÍTULO SEGUNDO
    OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE AFECTO

    Artículo 3. Registro de Calderas y Turbinas. El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Registro de Calderas y Turbinas para efectos de determinar el listado anual de los establecimientos afectos. Este se encontrará dentro del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), establecido mediante decreto supremo N° 1, de 2013, del mismo Ministerio.
    Artículo 4. Sujetos obligados al registro. Toda persona natural o jurídica, propietaria de una o más calderas y/o turbinas con una potencia térmica nominal superior a 5 MWt, deberá registrarse ante el Ministerio del Medio Ambiente conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

    Artículo 5. Contenido del registro. Los sujetos obligados a registrarse deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente, a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias Contaminantes (RETC), establecido en el Título IV del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, la información presentada en la lista que a continuación se indica y que fluye de la información que ya se declara en los formularios electrónicos señalados por el decreto supremo N° 138/2005 del Ministerio de Salud, y de la caracterización de las Unidades Generadoras señaladas en el decreto supremo N°13/2011 del Ministerio del Medio Ambiente.
    a) Individualización de la o las personas, naturales o jurídicas, propietarias de la fuente, mediante nombre, apellidos, rol único tributario, domicilio, teléfono y correo electrónico.
    b) Identificador del establecimiento en Ventanilla Única (VU) del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC).
    c) Número de registro (F138) de la fuente emisora.
    d) Número de registro respecto de la base de datos de competencia de la autoridad sanitaria (sólo si existe).
    e) Tipo de fuente.
    f) Marca de la fuente.
    g) Modelo de la fuente.
    h) Año de fabricación.
    i) Año de instalación.
    j) Número de serie o chasis de la fuente.
    k) Número interno (número otorgado por la empresa fabricante).
    l) Identificación del ducto o chimenea asociado a la fuente.
    m) Potencia térmica nominal de la fuente.
    n) Consumo nominal de combustible.
    o) Combustible(s) utilizado(s).
    p) Poder calorífico superior del combustible, cuando corresponda.
    q) Descripción de la fuente y del proceso realizado.
    r) Horas de operación de la fuente.
    s) Sistema de control de emisiones.
    t) Capacidad de carga de la fuente.
    u) Fecha de inicio de operación.
    v) Identificación del perímetro del establecimiento en el cual se encuentra ubicado y georreferenciado en proyección UTM, datum WGS 84 y Huso 19, en formato chape o KML.
    w) Individualización de la o las personas, naturales o jurídicas, que se encuentran actualmente haciendo uso de la respectiva fuente, mediante su nombre, apellidos, rol único tributario, domicilio, teléfono, correo electrónico y copia del título en virtud del cual se hace uso de la fuente.
    x) Informe Técnico Individual (antes conocido como Certificado de Revisión y Prueba de Caldera, CRPC), vigente cuando corresponda.
    La información solicitada en el registro que se indica en el presente reglamento, tendrá carácter de innominada, a menos que el titular de la fuente o establecimiento autorice la disposición a terceros, difusión o publicación de dicha información.
    Artículo 6. Plazos para registrarse. Los sujetos obligados al registro tendrán 30 días hábiles para registrarse, a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.
    Cuando el inicio de operación sea con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, el plazo para registrarse será de 30 días hábiles contados desde el inicio de operación.
    Los sujetos obligados a registrarse deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente toda modificación relativa a la información contenida en el registro señalado en el artículo 5, acompañándose los antecedentes que acrediten dicha modificación.

    Artículo 7. De la rectificación de la información. El Ministerio del Medio Ambiente podrá solicitar la rectificación o ampliación de la información contenida en el artículo 5, sin perjuicio de poder efectuar cruces de información con los organismos sectoriales con competencia en la materia y con los datos registrados en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.
    Artículo 8. De la identificación de los establecimientos afectos que figuran en el Registro. Confirmada y/o rectificada la información respectiva, el Ministerio de Medio Ambiente procederá a identificar a los Establecimientos Afectos dentro del registro al que se refiere el artículo 3 del presente reglamento, el que debe contener los datos necesarios para su individualización, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente.

    Artículo 9. Del listado de Calderas y Turbinas. El Ministerio del Medio Ambiente publicará, en el mes de diciembre de cada año, un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero del artículo 8° de la ley N° 20.780. El primer listado a que se refiere este artículo se publicará en el mes de diciembre del año 2016 para el año inmediatamente siguiente.
    La publicación de este listado tiene un carácter meramente informativo, por lo que la omisión de uno o más establecimientos en la publicación señalada en el inciso anterior no significará necesariamente que estos no se encuentren o no puedan encontrarse en el futuro en la hipótesis establecida en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 20.780.
    Artículo 10. De la inclusión de nuevas fuentes. El mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores deberá seguirse respecto de todas aquellas fuentes cuyo inicio de operación se materialice con posterioridad a la publicación señalada en el artículo anterior, de acuerdo al plazo establecido en el inciso segundo del artículo 6.
    TÍTULO TERCERO
    DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO

    Artículo 11. De la determinación de las emisiones anuales. Toda caldera o turbina de un establecimiento afecto deberá utilizar un sistema de monitoreo o estimación de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente para efectos de lo establecido en el inciso decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780. En éstas se establecerán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información.

    Artículo 12. De la declaración de las emisiones. El contribuyente deberá presentar un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente.
    Dichos reportes deberán ser elaborados y entregados conforme a las instrucciones generales que determine la Superintendencia del Medio Ambiente y deberán ser informados a través del sistema que se disponga para estos fines, al cual se accederá mediante el Sistema de Ventanilla Única establecido en el Título IV del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Copia de este reporte será enviado vía electrónica a dicho Ministerio para su registro.
    Los datos necesarios para ingresar al Sistema de Ventanilla Única corresponden a los dispuestos por los incisos cuarto y quinto del artículo 17 del decreto supremo N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.
    Por último, y para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N° 20.780, el reporte señalado en los incisos anteriores asociado a las emisiones de aquellas unidades de generación sujetas a coordinación del Centro de Despacho Económico de Carga, deberán contener una desagregación a nivel horario de las emisiones.

    Artículo 13. Consolidación de emisiones. Para la aplicación de la fórmula establecida en artículo 8° de la ley N° 20.780, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará en el mes de marzo de cada año, las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

    Artículo 14. Determinación del coeficiente de calidad del aire. Para efectos de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 8° de la ley N° 20.780, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.
    Para estos efectos, al 31 de diciembre de cada año, el Ministerio del Medio Ambiente publicará un listado de las comunas del país que estén declaradas latentes o saturadas, con su respectivo coeficiente de calidad del aire aplicable a las emisiones efectuadas en ese mismo año calendario.
    Artículo 15. Determinación de población. La población de cada comuna se determinará para cada año de acuerdo a la proyección oficial informada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    El listado de comunas al que se refiere el artículo 14, junto con un informe respecto de la población de las comunas en donde se ubiquen los establecimientos afectos, de acuerdo a la proyección oficial informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, será entregada por el Ministerio del Medio Ambiente a la Superintendencia del Medio Ambiente a más tardar el 30 de enero de cada año, con el objeto que ésta elabore los informes de los artículos 16 y 17.

    Artículo 16. Informe al Servicio de Impuestos Internos y aplicación de la fórmula para la determinación del impuesto. La Superintendencia del Medio Ambiente enviará al Servicio de Impuestos Internos, vía electrónica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos:
    a) Rol único tributario;
    b) Identificación del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios térmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento;
    c) Toneladas emitidas de material particulado;
    d) Toneladas emitidas de óxido de nitrógeno;
    e) Toneladas emitidas de dióxido de azufre;
    f) Número y fecha de la consolidación de las emisiones;
    g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable;
    h) Toneladas de dióxido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operación en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    i) Identificación de la o las fuentes emisoras respectivas;
    j) Población de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año respectivo.
    De esta misma forma, el Ministerio del Medio Ambiente enviará al Servicio de Impuestos Internos copia del listado de comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para el año inmediatamente anterior para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire conforme lo señalado en el artículo 14 del presente reglamento.
    Junto a ello, dicho Ministerio deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe respecto de la población de las comunas en donde se ubiquen los establecimientos afectos, de acuerdo a la proyección oficial informada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos procederá al cálculo del impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto.
    La información que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo señalado en este artículo, deberá ser enviada a más tardar en el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior.

    Artículo 17. Informes a la Comisión Nacional de Energía y los Centros de Despacho Económico de Carga. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N° 20.780, la Superintendencia del Medio Ambiente enviará a la Comisión Nacional de Energía y los Centros de Despacho Económico de Carga, vía electrónica, un reporte individual que contenga los datos consolidados con desagregación horaria de las emisiones generadas para cada una de las unidades de generación eléctrica sujetas a su coordinación, identificando los mismos elementos señalados en los literales a) a j) del artículo 16 del presente reglamento. Esta información se enviará durante el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior.
    Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del Servicio de Impuestos Internos de enviar la información a los respectivos servicios, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 8° de la ley N° 20.780.
    Artículo 18. Del giro del impuesto. El giro del impuesto se emitirá por el Servicio de Impuestos Internos en dólares de Estados Unidos de América.
    El Servicio, notificará de ello al contribuyente conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.
    Artículo 19. Del pago del impuesto. El pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio observado vigente a la fecha del pago publicado en el Diario Oficial.
    Artículo 20. De las sanciones por incumplimiento a las obligaciones de monitoreo, registro y reporte. Los contribuyentes que incumplan las obligaciones a que aluden los incisos decimocuarto y decimoquinto del artículo 8° de la ley N° 20.780, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
    Artículo 21. De las sanciones por retardo en el pago del impuesto. El retardo en enterar en Tesorería el impuesto a que se refiere el presente Reglamento se sancionará en conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.
    TÍTULO CUARTO
    DE LA VIGENCIA

    Artículo 22. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que comunico a Ud. para los fines que estime pertinentes.- Paloma Infante Mujica, Subsecretaria Subrogante del Medio Ambiente.