APRUEBA REGLAMENTO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA DE LARGO PLAZO
    Núm. 134.- Santiago, 14 de octubre de 2016.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:
    1. Que, la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
    2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83° de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por la ley Nº 20.936, el Ministerio de Energía cada cinco años, deberá desarrollar un proceso de planificación energética de largo plazo para los distintos escenarios energéticos de expansión de la generación y del consumo, en un horizonte de al menos treinta años;
    3. Que, en lo referido al proceso de planificación energética de largo plazo, la Ley General de Servicios Eléctricos remite a un reglamento la regulación de determinadas materias aplicables al mismo;
    4. Que, además de lo anterior, el inciso final del artículo 83° establece que el reglamento deberá regular el procedimiento y las demás materias necesarias para la implementación eficaz del mencionado artículo;
    5. Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, y con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, se requiere dictar un reglamento para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley Nº 20.936;
    6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
    Decreto:
    "Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de planificación energética de largo plazo.

 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 1
    Objetivo y alcance

    Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones, características, plazos, etapas y el procedimiento por el que se regirá la planificación energética de largo plazo que debe desarrollar el Ministerio de Energía, para los distintos escenarios energéticos de expansión de la generación y del consumo, en un horizonte de planificación de al menos treinta años, así como las demás materias necesarias para la implementación eficaz del mencionado proceso de planificación energética.
    Dicho proceso de planificación tiene por objeto entregar escenarios energéticos, que contengan una previsión sobre la evolución y desarrollo del consumo y de la oferta de energía que el país podría enfrentar en el futuro, de modo que sean considerados en la planificación de los sistemas de transmisión a que se refieren los artículos 87° y siguientes de la Ley.
    Artículo 2°.- El proceso de planificación energética de largo plazo deberá incluir escenarios de proyección de oferta y demanda energética y en particular eléctrica, considerando la identificación de polos de desarrollo de generación eléctrica, generación distribuida, intercambios internacionales de energía, políticas medioambientales que tengan incidencia y los objetivos de eficiencia energética, entre otros, elaborando sus posibles escenarios de desarrollo, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. Asimismo, la planificación deberá considerar dentro de sus análisis los planes estratégicos con los que cuenten las regiones en materia de energía.
    En Decreto 37, ENERGÍA
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el proceso de planificación energética de largo plazo, se deberá realizar una optimización conjunta de las expansiones proyectadas en generación eléctrica, sistemas de almacenamiento de energía y en los sistemas de transmisión eléctrica, de manera que los costos totales de inversión de dichas expansiones y de operación del sistema eléctrico sean considerados en la proyección de la oferta energética requerida para suplir la demanda proyectada de manera eficiente.

    CAPÍTULO 2
    Definiciones


    Artículo 3°.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:
    a) Balance Nacional de Energía: Informe estadístico elaborado por el Ministerio de Energía en el marco de la preparación de las proyecciones de demanda y oferta nacional que realiza el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 2.224, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, que tiene por objeto contabilizar la oferta total de energía disponible en el país en un año calendario y cuantificar cómo esta oferta fue consumida por los principales sectores de la economía nacional.
    b) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    c) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el Título VI bis de la Ley.
    d) Decreto de Planificación Energética: Decreto exento expedido por el Ministerio de Energía bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", a que se refiere el artículo 86º de la Ley.
    e) Decreto Nº 32: Decreto Nº 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica.
    f) Escenario Energético: Escenario que permite abastecer la o las proyecciones de demanda energética de forma eficiente de acuerdo, al menos, a las circunstancias actuales y tendencias previstas en materia de precios y costos relevantes para el sector, disponibilidad física de recursos energéticos, usos esperados de energía, prospectiva de cambios tecnológicos y las condicionantes ambientales y territoriales. Cada escenario deberá de considerar una oferta de energía para tales fines.
    g) Evaluación Ambiental Estratégica o EAE: Procedimiento al que se refiere el literal i bis) del artículo 2° de la Ley 19.300.
    h) Decreto 37, ENERGÍA
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Informe de Actualización de Antecedentes: Informe emitido anualmente por el Ministerio de Energía, que contiene un análisis comparativo entre la proyección de la demanda, los escenarios macroeconómicos y los demás antecedentes considerados en los Escenarios Energéticos definidos en el Decreto de Planificación Energética vigente y las señaladas variables a la fecha del análisis, con el objetivo de definir y cuantificar las diferencias, identificar el impacto sobre los Escenarios Energéticos contenidos en el Informe Definitivo y la pertinencia de actualizar los antecedentes que correspondan, así como las respectivas proyecciones de oferta y demanda energética.
    i) Informe Definitivo: Informe emitido por el Ministerio de Energía que incorpora las observaciones realizadas por los inscritos en el Registro de Interesados al Informe Final que hubiesen sido acogidas.
    j) Informe Final: Informe emitido por el Ministerio de Energía que contiene los resultados del Proceso de Planificación, incluyendo la identificación de los Escenarios Energéticos y sus respectivos Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
    k) Informe Preliminar: Informe emitido por el Ministerio de Energía, que contiene los resultados preliminares del Proceso de Planificación a que se refiere el inciso primero del artículo 84° de la Ley y el artículo 13 del presente reglamento.
    l) Informe Técnico: Informe técnico emitido por el Ministerio de Energía al que se refiere el inciso tercero del artículo 85° de la Ley.
    m) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    n) Ley 19.300: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    o) Ministerio: Ministerio de Energía.
    p) Personas Interesadas: Personas naturales o jurídicas que tengan interés en participar en el proceso de planificación energética de largo plazo y que se encuentren inscritas en el Registro de Interesados.
    q) Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica: Aquellas zonas territorialmente identificables en el país, ubicadas en las regiones en las que se emplaza el sistema eléctrico nacional, donde existen recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, cuyo aprovechamiento, utilizando un único sistema de transmisión, resulta de interés público por ser eficiente económicamente para el suministro eléctrico, debiendo cumplir con la legislación ambiental y de ordenamiento territorial.
    r) Proceso de Planificación: Proceso de planificación energética de largo plazo al que se refieren los artículos 83° y siguientes de la Ley.
    s) Registro de Interesados: Registro de participación ciudadana al que se refiere el artículo 84° de la Ley, el que deberá ser electrónico, y en el que se podrá inscribir toda persona natural o jurídica con interés en participar en el Proceso de Planificación, conforme a las normas que establezca el Ministerio por resolución dictada al efecto.

    TÍTULO II
    DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA


    CAPÍTULO 1
    Consideraciones generales

    Artículo 4°.- Cada cinco años, el Ministerio deberá desarrollar un Proceso de Planificación, para los distintos Escenarios Energéticos, indicando Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica, en un horizonte de planificación de al menos treinta años, conforme a las normas que se establecen en el presente reglamento. Como parte del mencionado proceso el Ministerio deberá elaborar un Informe Técnico por cada Polo de Desarrollo de Generación Eléctrica luego de haber realizado una EAE en cada provincia o provincias donde se localizan los antedichos polos.
    El Proceso de Planificación deberá considerar instancias de consulta pública a través de medios accesibles, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.
    Artículo 5°.- Por razones fundadas el Ministerio podrá desarrollar el Proceso de Planificación antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo precedente.
    Artículo 6°.- Los plazos de días que establece el presente reglamento serán de días hábiles.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
    CAPÍTULO 2
    Etapas previas del proceso y registro de interesados

    Artículo 7°.- Para efectos del desarrollo del Proceso de Planificación, el Ministerio podrá requerir de otros ministerios, servicios públicos, entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, del Coordinador, de las entidades y empresas vinculadas directa o indirectamente al sector energía y de los usuarios no sujetos a regulación de precios, los antecedentes y la información que estime necesaria, la que deberá ser entregada en la forma y plazo que el Ministerio establezca para dichos efectos.
    En especial, podrá requerir antecedentes o información relativa a los sistemas energéticos existentes, la proyección de variables macroeconómicas nacionales y regionales, precios internacionales de combustibles, variables demográficas, variables ambientales y territoriales, consumo y uso de la energía, tendencias en tecnologías de producción y consumo, identificación y caracterización de zonas donde existan recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, planes de inversión o de expansión tanto en generación o producción de energía como de industrias intensivas en consumo energético, con sus respectivas probabilidades de concretarse, entre otros.
    Los funcionarios del Ministerio y las personas que le presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes solicitados conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, siempre que tales antecedentes no tengan el carácter de públicos.
    El Ministerio deberá convocar a participar en el Proceso de Planificación a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Asimismo, podrá convocar a los órganos de la Administración del Estado con competencias vinculadas a las materias objeto del proceso, en especial al Ministerio del Medio Ambiente, de modo de procurar una actuación coordinada de las entidades públicas involucradas.
    Artículo 8º.- Al menos veinticuatro meses antes del vencimiento del plazo del decreto de Planificación Energética vigente, el Ministerio deberá abrir, para cada Proceso de Planificación, un Registro de Interesados, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y a las normas que establezca en la resolución que se dictará para estos efectos. La apertura del mencionado registro dará inicio al Proceso de Planificación.
    Artículo 9°.- El llamado a inscripción en el Registro de Interesados será publicado en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio.
    Para efectos de inscribirse en dicho Registro de Interesados, las personas naturales y jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud en la que indicarán y acompañarán los siguientes antecedentes, según corresponda:
    a) Nombre o razón social;
    b) Copia del rol único tributario o de la cédula nacional de identidad de la persona jurídica o natural interesada;
    c) Decreto 37, ENERGÍA
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Certificado de vigencia de la persona jurídica no anterior a 30 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud;
    d) Copia de la personería del representante legal de la persona jurídica, con certificado de vigencia;
    e) Domicilio; y
    f) Dirección de correo electrónico, para los efectos de las comunicaciones o notificaciones que procedan.
    Las personas naturales o jurídicas interesadas podrán designar apoderados para efectos de su inscripción en el registro, en cuyo caso deberán acompañar a la solicitud copia simple del poder otorgado.
    La resolución que dicte el Ministerio, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° precedente, deberá contener el llamado a inscripción junto con los antecedentes generales y plazos asociados al proceso de inscripción en el Registro de Interesados, debiendo otorgarse al menos un plazo de 15 días a los interesados para la presentación de los antecedentes señalados en el inciso segundo del presente artículo.
    Dentro de los 5 días siguientes a la fecha de expiración del plazo recién señalado, el Ministerio revisará los antecedentes presentados y si la solicitud no cumple con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 5 días, subsane la falta o acompañe los antecedentes respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud.
    El Ministerio procederá sin más trámite a inscribir en el Registro de Interesados a aquellas personas naturales y jurídicas cuyas solicitudes cumplan con los requisitos establecidos, el que será publicado en su sitio web.

    Artículo 10.- Las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro de Interesados tendrán derecho a:
    a) Recibir por correo electrónico de parte del Ministerio las notificaciones de las etapas e hitos del Proceso de Planificación.
    b) Participar en la audiencia pública convocada por el Ministerio a efectos de exponer el plan de trabajo del Proceso de Planificación, realizar observaciones al mismo y acompañar los antecedentes o la información que estimen pertinente para el adecuado desarrollo del Proceso de Planificación y para la identificación de los potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica.
    c) Participar en audiencias que pudiese convocar el Ministerio para presentar los avances del Proceso de Planificación y realizar observaciones a lo presentado en ellas, en los plazos y condiciones que defina el Ministerio.
    d) Realizar observaciones al Informe Preliminar del Proceso de Planificación.
    e) Participar en la audiencia pública convocada por el Ministerio a efectos de exponer los resultados del Informe Final del Proceso de Planificación.
    f) Realizar observaciones al Informe Final del Proceso de Planificación.
    La inscripción en el Registro de Interesados será condición necesaria para que las Personas Interesadas tengan derecho a formular observaciones al Informe Preliminar y al Informe Final del Proceso de Planificación, conforme a lo que se señala en el presente reglamento.
    Artículo 11.- Una vez finalizado el proceso de inscripción en el Registro de Interesados, el Ministerio convocará a los inscritos a una audiencia pública en la que se expondrá el plan de trabajo en base al cual se desarrollará el Proceso de Planificación, la que se podrá realizar en Santiago y en otras ciudades del país, de acuerdo a lo que determine el Ministerio. La convocatoria será comunicada por correo electrónico a las Personas Interesadas y publicada en el sitio web del Ministerio, en la que se señalará el lugar, hora y fecha en la que se desarrollará la audiencia. Asimismo, se deberá indicar la duración aproximada de la misma, la que debe considerar un espacio de tiempo para las consultas de los asistentes.
    Dentro de los 20 días siguientes a la realización de la audiencia pública, las Personas Interesadas podrán formular observaciones al plan de trabajo presentado, así como presentar los antecedentes o la información que estimen pertinente, para el adecuado desarrollo del Proceso de Planificación y para la identificación de los potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica, las que tendrán carácter público y serán publicadas en el sitio web del Ministerio.
    Artículo 12.- El plan de trabajo del Proceso de Planificación deberá contener, al menos, lo siguiente:
    a) Plazos, etapas e hitos del Proceso de Planificación.
    b) Alcance de cada una de las etapas del Proceso de Planificación.
    c) Modelos y metodologías que serán utilizados en el Proceso de Planificación.
    d) Fuentes de información.
    CAPÍTULO 3
    Desarrollo del Proceso de Planificación Energética

    Artículo 13.- Dentro de los ocho meses siguientes al inicio del Proceso de Planificación de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° del presente reglamento, el Ministerio emitirá un Informe Preliminar, el que deberá contener como mínimo las proyecciones de oferta y de demanda energética, y en particular eléctrica, y describir los Escenarios Energéticos preliminares indicando sus potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica, cuando corresponda. Para cada Escenario Energético preliminar, se deberá detallar al menos lo siguiente:
    a) Proyección de demanda energética y de demanda eléctrica.
    b) Proyección de la oferta energética y del plan de obras de generación eléctrica esperado.
    c) Descripción de los supuestos.
    El Informe Preliminar y sus antecedentes de respaldo serán publicados en el sitio web del Ministerio y enviados por correo electrónico a las Personas Interesadas.
    Las Personas Interesadas podrán formular observaciones al Informe Preliminar, dentro del plazo que se indique en la comunicación referida en el inciso anterior, el que no podrá ser inferior a 15 días.
    Las observaciones al Informe Preliminar serán remitidas por vía electrónica a la dirección y en el formato que el Ministerio disponga para estos efectos, debiendo adjuntar a las mismas todos los antecedentes que le sirvan de sustento, las que tendrán carácter público y serán publicadas en el sitio web del Ministerio.
    Artículo 14.- Para realizar las proyecciones de demanda energética, al menos se utilizarán como insumo los datos del Balance Nacional de Energía, las estimaciones de las fijaciones de precios de nudo de corto plazo efectuadas conforme al artículo 162° de la Ley, los informes de previsión de demanda para las fijaciones antes mencionadas y para las licitaciones de suministro eléctrico a clientes regulados a que se refieren los artículos 131° y siguientes de la Ley, la información contenida en el informe técnico señalado en el artículo 91° de la Ley, las proyecciones de demanda realizadas por el Coordinador, y la información proveniente de organismos internacionales pertinentes. A partir de dichos antecedentes se obtendrán las proyecciones de demanda eléctrica para cada Escenario Energético preliminar. Como mínimo las proyecciones de demanda eléctrica deberán ser desagregadas por cada una de las regiones en las que se emplaza el sistema eléctrico nacional.
    Artículo 15.- Para la elaboración de los Escenarios Energéticos preliminares se utilizarán criterios de modo que las soluciones sean óptimas, al menos desde el punto de vista técnico y económico, y resilientes frente a distintas variaciones en las variables modeladas.
    Se podrán considerar, entre otros, variaciones en las proyecciones de demanda, de costos de combustibles, costos de tecnologías de generación eléctrica y variables macroeconómicas y demográficas.
    A su vez, en cada Escenario Energético preliminar se deberá considerar la incidencia en el consumo y producción energética de los usos asociados a calefacción, al transporte y a procesos industriales, entre otros, teniendo en cuenta la sustitución entre fuentes energéticas y las tendencias tecnológicas relevantes.
    Se deberán incluir dentro de los Escenarios Energéticos preliminares, los distintos niveles de penetración de la generación distribuida en las redes de distribución, posibles intercambios internacionales de energía, los objetivos de eficiencia energética y los planes y políticas energéticas pertinentes.
    Para cada Escenario Energético preliminar existirá una única proyección de demanda energética.
    Artículo 16.- Para la identificación de los Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica, entre otros aspectos, se deberá tener en consideración el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150° bis de la Ley, en los sistemas eléctricos que correspondan.
    Para estos efectos, se utilizarán como insumos el informe técnico a que se refiere el artículo 7° del decreto supremo Nº 29, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de licitaciones para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional, y los antecedentes de las licitaciones para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional a que se refiere el artículo 150° ter de la Ley. Asimismo, se considerarán los antecedentes y la información aportada por las Personas Interesadas, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 10 del presente reglamento.
    Los potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica identificados en el Informe Preliminar, deberán ser sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica en cada provincia o provincias donde se encuentren, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.300, en el decreto Nº 32 y en el presente artículo.
    Para estos efectos, dentro de los 20 días siguientes a la publicación del Informe Preliminar, el Ministerio deberá dictar el acto administrativo que da inicio a la etapa de diseño de la EAE, el que deberá cumplir con lo señalado en el artículo 14 del decreto Nº 32.
    Al término de la etapa de diseño de la EAE, regulada en el Párrafo 2° del Título II del decreto Nº 32, se deberá elaborar el anteproyecto de Informe Técnico, el que junto con su respectivo informe ambiental, serán remitidos al nivel central del Ministerio del Medio Ambiente o a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del decreto Nº 32.
    Una vez concluida la etapa de observaciones por parte del Ministerio del Medio Ambiente, el anteproyecto de Informe Técnico, junto con su respectivo informe ambiental, deberán ser sometidos a consulta pública por parte del Ministerio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del decreto Nº 32.
    El proceso de EAE culminará con una resolución de término dictada por el Ministerio, la que contendrá lo dispuesto en el artículo 26 del decreto Nº 32. Realizado lo anterior, el Ministerio deberá emitir un Informe Técnico por cada Polo de Desarrollo de Generación Eléctrica.
    Artículo 17.- Al término del o los procesos de EAE conforme a lo indicado en el artículo anterior, y en base a los análisis realizados, el Ministerio deberá emitir un Informe Final que identificará, al menos, los Escenarios Energéticos e incluirá el o los Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica, identificados en el o los Informes Técnicos que resultan de interés público por ser eficientes económicamente para el suministro eléctrico, y que cumplen con la legislación ambiental y de ordenamiento territorial. Para Decreto 37, ENERGÍA
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la identificación de la zona a ser definida como Polo de Desarrollo de Generación Eléctrica, el Ministerio podrá considerar criterios tales como, la disponibilidad de recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, la tecnología de centrales de generación existentes o proyectos de generación futuros en dicha zona,  la ubicación de los mismos respecto a instalaciones de transmisión eléctrica existentes o futuras y el estado de desarrollo de proyectos de transmisión o generación relevantes para dicha zona. El Informe Final y sus antecedentes de respaldo serán publicados en el sitio web del Ministerio y enviado por correo electrónico a las Personas Interesadas.
    El Informe Final contendrá, al menos, el horizonte de planificación estudiado; las proyecciones de oferta y de demanda energética utilizadas, en particular la eléctrica; la información territorial y ambiental existente que fue utilizada durante el proceso; los criterios, antecedentes y datos empleados para la construcción de los Escenarios Energéticos; los resultados de las simulaciones, cálculos y análisis hechos para la identificación de los Escenarios Energéticos; las respuestas a las observaciones formuladas al Informe Preliminar y que no fueron acogidas; y la identificación de los Escenarios Energéticos, incluyendo el o los Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica identificados en el Informe Técnico.

    Artículo 18.- Dentro de los 15 días siguientes a la publicación del Informe Final, el Ministerio convocará a una audiencia pública en la que se expondrán los resultados principales del informe, la que se podrá realizar en Santiago y en otras ciudades del país, de acuerdo a lo que determine el Ministerio.
    En la convocatoria, que será comunicada por correo electrónico a las Personas Interesadas y publicada en el sitio web del Ministerio, se deberá señalar el lugar, hora y fecha en la que se desarrollará la audiencia. Asimismo, se deberá indicar la duración aproximada de la misma, la que deberá considerar un espacio de tiempo para las consultas de los asistentes.
    Dentro de los 5 días siguientes a la realización de la audiencia pública, el Ministerio publicará en su sitio web los antecedentes que permitan acreditar que la audiencia se efectuó de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento, debiendo especificar la fecha y lugar en que esta fue realizada.
    Artículo 19.- Los inscritos en el Registro de Interesados podrán formular observaciones al Informe Final, dentro del plazo que se indique en la comunicación referida en el inciso final del artículo anterior, el que no podrá ser inferior a 15 días.
    Las observaciones al Informe Final serán remitidas por vía electrónica a la dirección y en el formato que el Ministerio disponga para estos efectos, debiendo adjuntar a las mismas todos los antecedentes que le sirvan de sustento, las que tendrán carácter público y serán publicadas en el sitio web del Ministerio.
    Artículo 20.- Dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, el Ministerio deberá publicar en su sitio web el Informe Decreto 37, ENERGÍA
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Definitivo, y un documento que contenga las respuestas a las observaciones formuladas y que no fueron acogidas, conforme lo señalado en el artículo anterior.

    Artículo 21.- Una Decreto 37, ENERGÍA
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vez publicado el Informe Definitivo conforme a lo indicado en el artículo anterior, el Ministerio expedirá el respectivo Decreto de Planificación Energética, en el que definirá un máximo de cinco Escenarios Energéticos y sus respectivos Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica conforme a lo dispuesto en el artículo 86º de la Ley, el que será publicado en el Diario Oficial.

    Artículo 22.- El Decreto 37, ENERGÍA
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Ministerio podrá emitir, durante el mes de abril de cada año, un Informe de Actualización de Antecedentes, lo que será comunicado mediante correo electrónico a los inscritos en el Registro de Interesados y publicado en el sitio web del Ministerio junto con la metodología utilizada para permitir la reproducción de los análisis realizados. En caso de que el Ministerio emita el señalado informe, deberá comunicarlo a la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, para los efectos de que ésta lo considere en la planificación de la transmisión a la que se refieren los artículos 87º y siguientes de la Ley.
    Si con motivo de las actualizaciones antes mencionadas se modifican los Escenarios Energéticos definidos en el decreto de Planificación vigente, el Ministerio podrá desarrollar el Proceso de Planificación antes del vencimiento del plazo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del presente reglamento.


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA


    Artículo único transitorio: Las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo serán aplicables, en lo que resulte pertinente, al proceso de planificación energética de largo plazo que se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.".
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.