Artículo 14.- Para realizar las proyecciones de demanda energética, al menos se utilizarán como insumo los datos del Balance Nacional de Energía, las estimaciones de las fijaciones de precios de nudo de corto plazo efectuadas conforme al artículo 162° de la Ley, los informes de previsión de demanda para las fijaciones antes mencionadas y para las licitaciones de suministro eléctrico a clientes regulados a que se refieren los artículos 131° y siguientes de la Ley, la información contenida en el informe técnico señalado en el artículo 91° de la Ley, las proyecciones de demanda realizadas por el Coordinador, Decreto 51,
ENERGÍA
Art. primero Nº 3
D.O. 03.06.2025
la información proveniente de organismos internacionales pertinentes y los Planes Estratégicos de Energía en Regiones que se encuentren aprobados al inicio del Proceso de Planificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del presente reglamento. A partir de dichos antecedentes se obtendrán las proyecciones de demanda eléctrica para cada Escenario Energético preliminar. Como mínimo las proyecciones de demanda eléctrica deberán ser desagregadas por cada una de las regiones en las que se emplaza el sistema eléctrico nacional.