Artículo 16.- Para la identificación de los Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica, entre otros aspectos, se deberá tener en consideración el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150° bis de la Ley, en los sistemas eléctricos que correspondanDecreto 51,
ENERGÍA
Art. primero Nº 4
D.O. 03.06.2025, y los Planes Estratégicos de Energía en Regiones que se encuentren aprobados al inicio del Proceso de Planificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del presente reglamento.
ENERGÍA
Art. primero Nº 4
D.O. 03.06.2025, y los Planes Estratégicos de Energía en Regiones que se encuentren aprobados al inicio del Proceso de Planificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del presente reglamento.
Para estos efectos, se utilizarán como insumos el informe técnico a que se refiere el artículo 7° del decreto supremo Nº 29, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de licitaciones para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional, y los antecedentes de las licitaciones para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional a que se refiere el artículo 150° ter de la Ley. Asimismo, se considerarán los antecedentes y la información aportada por las Personas Interesadas, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 10 del presente reglamento.
Los potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica identificados en el Informe Preliminar, deberán ser sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica en cada provincia o provincias donde se encuentren, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.300, en el decreto Nº 32 y en el presente artículo.
Para estos efectos, dentro de los 20 días siguientes a la publicación del Informe Preliminar, el Ministerio deberá dictar el acto administrativo que da inicio a la etapa de diseño de la EAE, el que deberá cumplir con lo señalado en el artículo 14 del decreto Nº 32.
Al término de la etapa de diseño de la EAE, regulada en el Párrafo 2° del Título II del decreto Nº 32, se deberá elaborar el anteproyecto de Informe Técnico, el que junto con su respectivo informe ambiental, serán remitidos al nivel central del Ministerio del Medio Ambiente o a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del decreto Nº 32.
Una vez concluida la etapa de observaciones por parte del Ministerio del Medio Ambiente, el anteproyecto de Informe Técnico, junto con su respectivo informe ambiental, deberán ser sometidos a consulta pública por parte del Ministerio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del decreto Nº 32.
El proceso de EAE culminará con una resolución de término dictada por el Ministerio, la que contendrá lo dispuesto en el artículo 26 del decreto Nº 32. Realizado lo anterior, el Ministerio deberá emitir un Informe Técnico por cada Polo de Desarrollo de Generación Eléctrica.