REGLAMENTO DEL COLEGIO DE MATRONAS Santiago, 18 de Abril de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 209.- Visto lo dispuesto en la ley N.o 14.895, y en uso de la facultad que me concede el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado, Decreto:
    Apruébase el siguiente "Reglamento del Colegio de Matronas":

    TITULO I
    Objeto y jurisdicción
    Artículo 1°- El Colegio de Matronas de Chile y el ejercicio de la profesión de matrona se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 14.895 y este Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes.
    Artículo 2°- El Colegio de Matronas tiene por objeto:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de matrona y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina entre sus colegiadas y prestarles protección;
    b) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a obras científicas, becas de estudio o de investigación en el país o en el extranjero;
    c) Prestar su colaboración a la Universidad de Chile u otra Universidad del Estado o reconocida por éste, en el estudio de reformas de los planes de enseñanza o programas básicos de obstetricia tanto de los cursos de grados como de post graduadas;
    d) Representar ante los Poderes Públicos las consecuencias de las reformas legales que se proyecten establecer y que afecten al trabajo de la matrona, ya sea respecto de las condiciones en que éste se realice o su adecuada remuneración;
    e) Velar por las condiciones de trabajo y económicas de los servicios de maternidad, sean públicos y particulares;
    f) Proponer al Presidente de la República para su aprobación el Arancel de Honorarios Profesionales de las Matronas;
    g) Crear y mantener hogares sociales y organizaciones de cooperación y de ayuda económica en beneficio de las colegiadas;
    h) Dictar normas de ética profesional y vigilar su cumplimiento, e
    i) Propender a la existencia de una armonía permanente entre sus colegiadas.
    Artículo 3°- Los Consejos Regionales tendrán los siguientes límites jurisdiccionales:
    Consejo Regional de Antofagasta: Provincias de Tarapacá y Antofagasta;
    Consejo Regional de La Serena: Provincias de Atacama y Coquimbo;
    Consejo Regional de Valparaíso: Provincias de Aconcagua y Valparaíso;
    Consejo Regional de Santiago: Provincia de Santiago;
    Consejo Regional de Rancagua: Provincias de O'Higgins y Colchagua;
    Consejo Regional de Talca: Provincias de Curicó, Talca y Linares;
    Consejo Regional de Chillán: Provincias de Ñuble y Maule;
    Consejo Regional de Concepción: Provincias de Concepción, Arauco y Bío-Bío;
    Consejo Regional de Temuco: Provincias de Cautín y Malleco;
    Consejo Regional de Valdivia: Provincias de Valdivia y Osorno;
    Consejo Regional de Puerto Montt: Provincias de Llanquihue, Chiloé y Aysen, y
    Consejo Regional de Punta Arenas: Provincia de Magallanes.
    TITULO II
    Del ejercicio de la profesión
    Artículo 4°- Se entenderá por ejercicio de la profesión de matrona, toda actividad para la cual las leyes exigen el título de tal.
    Artículo 5°- Para ejercer la profesión de matrona serán necesarios los siguientes requisitos:
    a) Poseer el título de matrona otorgado por la Universidad de Chile o reconocido por ella u otorgado por otra Universidad reconocida por el Estado;
    b) Estar inscrita en el Registro del Consejo Regional correspondiente, y
    c) Pagar la patente profesional de acuerdo con la ley;
    Para todos los efectos legales, la matrona tendrá como domicilio el que haya señalado en el Registro respectivo.
    Toda matrona que cambie su domicilio a un lugar que quede en la jurisdicción de otro Consejo, deberá cancelar su inscripción ante el Consejo en donde estaba inscrita y reinscribirse, dentro del plazo de 15 días, ante el Consejo respectivo que corresponda al territorio jurisdiccional a donde se traslade a ejercer su profesión de matrona.
    El ejercicio ocasional de la profesión fuera del respectivo Consejo en que esté inscrita, no la obliga a cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior.
    Artículo 6°- Las Municipalidades otorgarán Patente para el ejercicio de la profesión de matrona sólo a aquellas personas que comprueben estar inscritas en el Registro respectivo del Consejo Regional que corresponda.
    La falta de pago de la Patente inhabilita para el ejercicio de la profesión. Esta inhabilidad cesa con el pago.
    Los Tesoreros Comunales deberán enviar a los Consejos Regionales que correspondan, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de las matronas que hayan cancelado su Patente.
    TITULO III
    De la inscripción

    Artículo 7°- De conformidad con el art. 23 de la ley, toda matrona deberá inscribirse en un Registro que se llevará por la Secretaría del Consejo respectivo, debiendo solicitar su inscripción en una presentación que debe contener los siguientes datos:
          I) Nombre y apellidos;
          II) Fecha de nacimiento;
        III) Domicilio;
          IV) Nacionalidad;
          V) Estado civil y nombre del
              cónyuge, si fuere casada;
          VI) Fecha del título profesional;
        VII) Cargos que desempeña, y
        VIII) Distinciones que se le han
              otorgado.
    La Secretaria del Consejo respectivo procederá a la inscripción y extenderá a la solicitante un certificado o carnet con la firma de la Presidente del Consejo y de la Secretaria, en el cual constará el número y fecha en que se ha realizado tal inscripción.

    Artículo 8°- Un duplicado de la solicitud de inscripción y copia del certificado que se ha otorgado a la interesada, deberán remitir los Consejos Regionales al Consejo General debidamente refrendados por la Presidente y Secretaria del respectivo Consejo, dentro del plazo de 30 días desde la fecha de su otorgamiento.
    Dentro de ese mismo plazo deberá comunicarse también la inscripción al Tesorero Comunal que corresponda.
    Artículo 9°- La inscripción se hará en un libro encuadernado y foliado, que deberá contener los datos de individualización señalados en el artículo 7° y en que deberán anotarse, además, las medidas disciplinarias que se le hayan aplicado.
    TITULO IV
    Bienes del Colegio
    Artículo 10°- Son bienes del Colegio los que pertenezcan a los Consejos Regionales y al Consejo General.
    Artículo 11°- El patrimonio del Consejo General se formará:
    a) Con el 50% de los derechos de inscripción en los Registros de los Consejos Regionales;
    b) Con el 50% de las cuotas ordinarias que perciba cada Consejo Regional;
    c) Con las cuotas extraordinarias y especiales que se acuerden en conformidad a lo determinado en la letra a) del Art. 4° de la ley;
    d) Con las multas que se impongan por el Consejo, y e) Con los bienes que se adquieran a cualquier título.
    Artículo 12°- El patrimonio de los Consejos Regionales se formará:
    a) Con el 50% de los derechos de inscripción en los Registros. El monto de estos derechos se fijará en la primera sesión que se celebre en cada año por el Consejo General. En el caso que así no ocurriere, seguirá vigente el establecido en el año anterior;
    b) Con el 50% del valor de las Patentes Profesionales de matronas que se cancelen en las Tesorerías Comunales. De acuerdo con lo establecido en el Art. 17 de la ley, todas las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional que corresponda el referido porcentaje de las patentes que se cancelen;
    c) Con el 50% de las cuotas ordinarias que fije el Consejo General todos los años;
    d) Con las cuotas extraordinarias y especiales que se establezcan de conformidad con la ley, y
    e) Con las multas que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 4° y 27° de la ley.
    Artículo 13°- Todos los Consejos Regionales liquidarán mensualmente los aportes que les corresponda hacer al Consejo General de conformidad con lo establecido en las letras a) y b) del artículo anterior.
    El pago de las cuotas extraordinarias y especiales se harán en la forma y plazo que determine cada Consejo.
    Artículo 14°- Los Colegios aplicarán los bienes que les pertenezcan a los siguientes objetivos:
    a) Al pago de los empleados y obreros que necesite el Colegio, imposiciones y demás deberes que le impongan las leyes:
    b) Al pago de las deudas legalmente contraídas por la Institución;
    c) Al arrendamiento o adquisición de locales para el funcionamiento del Consejo, sus dependencias u Hogares Sociales;
    d) A la adquisición y mantenimiento de mobiliario y elementos necesarios para el funcionamiento del respectivo Consejo;
    e) Al cumplimiento de las finalidades que constituyan el objeto de los Consejos, y
    f) Al auxilio de matronas necesitadas. No podrá destinarse a este fin una suma superior al 5% de las entradas calculadas en el Presupuesto de cada Consejo Regional sin previa autorización del Consejo General.
    Artículo 15°- La administración de los bienes del Colegio de Matronas corresponde al Consejo General, sin perjuicio de las atribuciones administrativas que el presente Reglamento confiere a los Consejos Regionales.
    Los Consejos podrán, con las limitaciones establecidas en este Reglamento, contratar préstamos de cualquier naturaleza; comprar y vender bienes raíces o muebles, hipotecar o dar en prenda los bienes sociales, darlos en arrendamiento o arrendar otros, solicitar contratos de cuentas corrientes de depósito o de crédito con Bancos, girar o sobregirarse en ellas, aceptar, endosar, descontar, girar, cobrar, percibir letras de cambio, libranzas, pagarés, conocimientos aduaneros, cheques y, en general, toda clase de documentos mercantiles. Asimismo, podrá celebrar toda clase de actos o contratos civiles o comerciales, conducentes a la realización de los objetivos señalados en la ley y en este Reglamento.
    Artículo 16°- Para adquirir, gravar o enajenar bienes raíces, los Consejos Regionales deberán contar con la aprobación acordada en sesión especial citada a pedido de los 2/3 de las Consejeras en ejercicio, y deberán obtener, además, la autorización del Consejo General, quien también deberá citar para tal objeto a sesión especial con la concurrencia de los 2/3 de las Consejeras en ejercicio.
    Para aprobar la adquisición, gravamen o enajenación de bienes raíces de su propio patrimonio, el Consejo General deberá hacerlo en sesión especial citada en la misma forma establecida en el inciso anterior.
    TITULO V
    De los presupuestos y cuotas
    Artículo 17°- En el mes de Diciembre de cada año el Consejo Gereral aprobará su Presupuesto de Entradas, Gastos e Inversiones que regirá para el año siguiente.
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° letra g) de la ley, los Consejos Regionales deberán enviar su Presupuesto de Entradas, Gastos e Inversiones al Consejo General, antes del 20 de Noviembre de cada año.
    Los Presupuestos del Consejo General y el de los Consejos Regionales, regirán desde el 1° de Enero al 31 de Diciembre de cada año. Los saldos no invertidos de este Presupuesto deberán figurar en el Presupuesto siguiente, sin perjuicio de la destinación especial que cada Consejo acuerde respecto de ellos.
    Si al pronunciarse el Consejo General sobre los Presupuestos de los Consejos Regionales, rechazare total o parcialmente algunos de ellos, deberá indicar las razones del rechazo y las modificaciones que propone.
    Artículo 18°- El Consejo General deberá pronunciarse sobre la aprobación de estos Presupuestos, dentro del mes de Diciembre. Si así lo hiciere, se entenderá aprobado el Presupuesto de los Consejos Regionales en la forma que éstos lo presentaren.
    Para este efecto, la Secretaría del Consejo General deberá comunicar telegráficamente a los Consejos Regionales la circunstancia de haber sido aprobado, modificado o rechazado el Presupuesto respectivo, sin perjuicio del envío de los antecedentes por el correo ordinario, lo que deberá hacerse depositando cartas certificadas en el correo antes del 31 de Diciembre. Si esto último no se hiciere, el Presupuesto se considerará aprobado.
    Artículo 19°- El Consejo Regional deberá tomar conocimiento inmediato de las observaciones del Consejo General y pronunciarse sobre ellas. Si insistiese en su primitiva posición acompañando nuevos antecedentes que justifiquen el gasto o inversión de que se trata, el Presupuesto será enviado a la consideración del Consejo General por carta certificada.
    Si este último insistiere en sus modificaciones, el Presupuesto quedará aprobado en los términos por él propuestos. Si no se pronunciare sobre él en un plazo de 30 días después de recibida la insistencia del Consejo Regional, el Presupuesto quedará automáticamente aprobado en la forma en que el Consejo Regional hubiera insistido.
    Artículo 20°- Los Consejos Regionales fijarán en el respectivo Presupuesto la cuota ordinaria que deberán pagar las colegiadas durante el año siguiente.
    Artículo 21°- Las colegiadas deberán pagar la cuota ordinaria que fije el Consejo General, dentro de los diez primeros días de cada mes, sin perjuicio de poder hacer pagos que comprendan períodos de hasta un año, si así lo desean.
    Las cuotas extraordinarias y especiales deberán ser canceladas dentro de los plazos que en cada caso se fijen.
    Artículo 22°- Será considerado desdoroso para la profesión o incompatible con la dignidad profesional el hecho de constituirse en mora de pagar, por lo menos, tres cuotas ordinarias o una o más extraordinarias o especiales. Para estos efectos, la Tesorera respectiva deberá requerir de pago a la colegiada morosa, por carta certificada, con indicación de la suma adeudada que comprende el atraso.
    Artículo 23°- Si la colegiada no pagare sus cuotas no obstante el requerimiento, el Tesorero dará cuenta del hecho al respectivo Consejo Regional, el cual aplicará las medidas disciplinarias que correspondan, en conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley y este Reglamento.
    TITULO VI
    DE LAS ELECCIONES
    a) De los Consejos Regionales
    Artículo 24°- Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso, Concepción y Temuco que tendrán siete, los que se renovarán cada año por parcialidades de tres y cuatro consejeros en los de Valparaíso, Concepción y Temuco y de dos y tres en los restantes.
    En Santiago, el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. De los diecinueve miembros que integran este Consejo, cuatro serán designados por las colegiadas de la jurisdicción de Santiago, los que se renovarán cada año por parcialidades de dos.
    Los miembros de los Consejos Regionales, durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
    Artículo 25°- Las elecciones ordinarias para designar los miembros que correspondan a los Consejos Regionales, se efectuarán cada año en votación directa durante cuatro días consecutivos en la segunda quincena del mes de Abril.
    Artículo 26°- Tendrán derecho a voto las matronas inscritas en el Registro del Consejo correspondiente, por lo menos con 90 días de anticipación a la fecha inicial de la elección y que se encuentren al día en el pago de su Patente Municipal y de sus cuotas como colegiadas.
    Artículo 27°- Sólo podrán ser elegidas como Consejeras Regionales las matronas que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Estar inscrita en los Registros Regionales del Colegio;
    b) No haber sido condenada por crimen o simples delitos comunes, ni estar procesada por estos mismos delitos que merezcan pena aflictiva;
    c) Estar en posesión del título de matrona durante cuatro años a lo menos, y
    d) Tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.
    Artículo 28°- El voto será único, personal y secreto y se emitirá ante alguna de las Comisiones Receptoras de Sufragios, las que funcionarán en los sitios de trabajo que determine el Consejo y en el local que éste tiene por sede. No obstante, si una matrona estuviere imposibilitada para sufragar personalmente, podrá hacerlo desde el lugar de su residencia mediante carta certificada dirigida a la Secretaría de la Comisión Receptora de Sufragios dentro de la cual remitirá un cierre oficial que contenga su voto. La carta deberá indicar claramente el nombre de la matrona, su domicilio, el número de su inscripción en el Registro del Consejo y estar firmada por la votante.
    La votante no podrá firmar el cierre oficial ni hacer en él anotación o señal alguna, siendo nulo el voto si esto se contraviniere.
    Artículo 29°- La Comisión Central Receptora de Sufragios enviará por carta certificada a las matronas que no estén incluidas en las listas de votantes que deben sufragar ante las Comisiones instaladas en los sitios de trabajo y que residan fuera del departamento, sede del Consejo, un cierre oficial firmado por la Presidente y Secretaria de ella, y cédulas de las diferentes candidaturas inscritas, con el objeto de que puedan emitir su voto.
    Se entiende que las matronas a que se refiere el inciso anterior se encuentran impedidas de sufragar personalmente.
    Artículo 30°- Será necesario hacer la declaración de las listas de candidatas a Consejeros Regionales ante la Secretaria del respectivo Consejo. Esta declaración deberá hacerse antes de la media noche del quinto día anterior a aquél en que deba iniciarse la elección con la firma de un número de matronas equivalente al 5% de las inscritas en el Registro correspondiente. No será necesaria la concurrencia personal de las patrocinantes.
    Cada colegiada podrá firmar sólo una lista y para este efecto será válida sólo la que abone la solicitud que sea presentada primero.
    Al declararse cada lista, podrá nombrarse a las colegiadas que se desempeñarán como Apoderadas de la misma ante las Comisiones Receptoras de Sufragios y demás fines señalados por este Reglamento.
    Artículo 31°- Las listas sólo podrán contener hasta tantos nombres de candidatas como Consejeras Regionales se trata de elegir y señalarán precisamente el orden de precedencia que se diere a las distintas candidaturas de la lista.
    Una candidata no podrá figurar en más de una lista en la misma elección.
    Para este objeto cada presentación de lista deberá venir acompañada de la aceptación de la candidata de figurar en ella. Si una candidata aceptase figurar en más de una, serán ambas nulas, salvo que ella determine previamente que retira su aceptación a las demás. La Secretaria del Consejo deberá rechazar las declaraciones de listas que no reunieren los requisitos indicados.
    Artículo 32°- Las matronas que figuren como candidatas en las listas deberán acreditar la circunstancia exigida en la letra b) del Art. 27° mediante una declaración jurada ante notario y la circunstancia de la letra c) del mismo artículo mediante el certificado de título o documento fehaciente. Podrán probar estas circunstancias aún después de vencido el plazo de presentación de las listas, pero antes de la elección.
    Artículo 33°- La Secretaria de cada Consejo llevará un libro encuadernado y foliado, llamado "De elecciones", en el cual deberá inscribir las declaraciones de listas que se le hicieren, dejando constancia del día y hora de la declaración y los nombres de las Apoderadas designadas en ellas, y asignará a cada lista un número de orden según el de su presentación y firmará la inscripción conjuntamente con las Apoderadas, si éstas quisieran hacerlo.
    En el mismo libro dejará constancia, bajo su firma, de su negativa a la inscripción de una lista por no reunir ésta los requisitos exigidos por el artículo anterior, expresando cual de ellos se ha infringido. De esta resolución de la Secretaria podrá apelarse ante la Comisión Calificadora de Elecciones dentro del segundo día, aún por telégrafos.
    En el mismo libro inscribirá la Secretaria las declaraciones que hicieran las candidatas, según lo establecido en el artículo anterior.
    Artículo 34°- Copia de las anotaciones consignadas en el "Libro de Elecciones", relativamente a las que van a efectuarse, se fijará un lugar visible de la sede de cada Consejo, el cuarto día anterior a aquél en que deben iniciarse las elecciones y hasta la terminación de éstas.
    Además, en cada lugar en que funcione una Comisión Receptora de Sufragio, se fijará en sitio visible una nómina de las diversas listas inscritas.
    Artículo 35°- En caso de que la no emisión de sufragios impida la constitución de un Consejo Regional, el Consejo General deberá fijar fecha para repetición de la elección.
    Artículo 36°- Las electoras votarán en cédulas de papel blanco sin marca alguna aparente, en las cuales los nombres de las candidatas deberán dactilografiarse o imprimirse bajo el siguiente encabezamiento: "Consejeras Regionales - Lista N° ___"
    Cada votante podrá marcar en preferencia con una cruz antepuesta al nombre de la candidata.

    Artículo 37°- Con quince días de anticipación, a lo menos, a aquél en que deba empezar la votación, convocará a ella el Consejo Regional correspondiente, indicando la fecha de iniciación del acto eleccionario.
    Artículo 38°- Antes de la medianoche del décimo día anterior a aquél en que debe empezar la votación, el Consejo Regional correspondiente designará los sitios de trabajo en que funcionarán Comisiones Receptoras de Sufragios.
    En el local en que tiene su sede el Consejo funcionará, además, una Comisión que se denominará Comisión Central Receptora de Sufragios.
    Cada Comisión estará integrada por 3 miembros que deberán ser colegiadas con derecho a voto, que no sean candidatas y que, en el caso de las que funcionen en sitios de trabajo, deberán trabajar en el respectivo establecimiento. Las Comisiones funcionarán durante los días y horas de votación.
    Cada Comisión designará de entre sus miembros una Presidente y una Secretaria.
    Artículo 39°- Cada Comisión Receptora de Sufragios funcionará, a lo menos, dos horas diarias ininterrumpidamente.
    Tratándose de Comisiones que funcionen en sitios de trabajo, su horario de funcionamiento deberá coincidir con el horario de trabajo de la mayoría de las matronas del respectivo Establecimiento. La Comisión Central Receptora funcionará en un horario que no coincida con el normal de trabajo de las matronas. El respectivo Consejo Regional indicará, junto con nombrar las Comisiones, el horario de funcionamiento de cada una de ellas.
    La urna correspondiente será sellada al comienzo de la votación por los miembros de la Comisión del caso y las Apoderadas que quisieren hacerlo y antes de abrirla se constatará el estado de los sellos.
    La Comisión respectiva adoptará las precauciones necesarias a objeto que no puedan introducirse ninguna clase de elementos a la urna fuera de las horas de votación.
    Artículo 40°- La Secretaria del correspondiente Consejo pondrá a disposición de cada Comisión Receptora de Sufragios que funcione en un local de trabajo, una nómina de las matronas del correspondiente Establecimiento que pueden votar en él. Todas las que no estén incluidas en esas listas, lo estarán en la que se entregue a la Comisión Receptora Central de Sufragios.
    Además, entregará a cada Comisión un Libro de Registro de Firmas en el que, frente a casilleros en blanco para que firme la votante, aparecerán correlativamente los números de inscripción en los Registros del Consejo de cada una de las colegiadas incluidas en la nómina correspondiente de votantes a que se refiere el inciso anterior.
    Pondrá, además, a disposición de la Secretaria de cada Comisión los antecedentes necesarios para acreditar el hecho de estar o no al día cada votante en sus cuotas al Colegio y, si no lo estuviere, el monto de la suma que adeuda. Las morosas podrán votar, pagando previamente lo adeudado a la Secretaria de la Comisión, que les extenderá recibo provisorio y remitirá el pago a la Tesorera del Consejo Regional correspondiente, dejando constancia en el Libro de Registro de Firmas.
    Cada votante deberá acreditar, al momento de sufragar, que se encuentra al día en el pago de su Patente Municipal.
    Cada matrona sólo podrá votar ante la Comisión en cuya nómina se encuentre incluida.
    Artículo 41°- Al votar, cada matrona recibirá de manos de la Presidente de la Comisión Receptora de Sufragios, un cierre oficial con la firma de ésta y de la Secretaria de la Comisión. Luego de estampar su firma en el casillero del Registro de Firmas correspondiente a su número de inscripción en los Registros del Consejo, pasará a una cámara secreta en la que colocará el voto dentro del cierre, depositando luego éste en la urna destinada a recibir los sufragios.
    Artículo 42°- Los sufragios recibidos por carta certificada, se computarán cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28° y la firma no ofrezca diferencia con la registrada en el Consejo.
    Acreditados estos requisitos, se colocará el cierre dentro de la urna, guardándose la carta por la Secretaria de la Comisión la que dejará constancia en el casillero correspondiente del "Registro de Firmas" que la votante ha sufragado por este medio.
    Artículo 43°- Cada Consejo Regional anunciará en uno o varios de los diarios de más circulación de las capitales de provincia de su jurisdicción los días, horas y lugares de funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Sufragios, por medio de tres avisos, debiendo hacerse el primero con ocho días de anticipación a la fecha de la elección y los siguientes con dos días de intervalo, a lo menos.
    Artículo 44°- Terminado el funcionamiento de cada Comisión, ésta procederá a practicar el escrutinio de los votos emitidos ante ella, comunicando su resultado al Consejo Regional respectivo por la vía más rápida.
    Además, procederá a remitir al mismo Consejo Regional, en sobre sellado y lacrado, las cédulas escrutadas, el Libro de Registro de Firmas y la Nómina de las Electoras que le haya entregado el Consejo. Levantará Acta de lo actuado que, en original firmado por sus miembros y Apoderadas que quisieran hacerlo, remitirá también al Consejo Regional. En dicha Acta deberá dejarse constancia de los reclamos que se hubieren presentado ante ella.
    Cuarenta y ocho horas después de finalizado el período de votación, el Consejo Regional respectivo procederá a practicar el escrutinio general de la votación, en base a los resultados que le hayan transmitido las Comisiones Receptoras y procederá a proclamar elegidas a las candidatas que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Elecciones.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Regional respectivo deberá revisar el escrutinio practicado por alguna Comisión Receptora si se hubiere presentado reclamos en su contra.
    Artículo 45°- Si vencido el plazo de inscripción de candidaturas establecido en el artículo 30° de este Reglamento, se hubiesen inscrito tantas candidatas cuantas sean las vacantes de Consejeras Regionales que deban elegirse, no se procederá a la votación y el respectivo Consejo Regional proclamará elegidas a las candidatas inscritas, sin más trámites.
    Artículo 46°- Si se produjere la vacancia de algún cargo de Consejera Regional, el respectivo Consejo llamará a elecciones para dentro de treinta días, en la forma establecida en los artículos anteriores, siempre que a la Consejera a cuyo reemplazo se provee le falten más de seis meses para completar su período.
    Artículo 47°- En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo Regional, o de falta o de imposibilidad de un número de miembros que permita formar quórum para sesionar, el Consejo General convocará a las colegiadas de la jurisdicción del Consejo Regional correspondiente a reunión general extraordinaria, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley.
    Dicha reunión será presidida por la representante que designe el Consejo General y se pronunciará sobre las renuncias.
    Si éstas fueren aceptadas o se comprobaren las circunstancias que impiden formar quórum, se designará, en votación directa y secreta, por medio de cédulas unipersonales, eligiéndose las que obtengan las más altas mayorías, tantas colegiadas como fuesen necesarias para integrar provisionalmente el respectivo Consejo, el que dentro de las 24 horas siguientes convocará a elección para dentro de 30 días, procediéndose en lo demás en la forma establecida por los artículos anteriores.
    Las colegiadas que fueren designadas para integrar provisionalmente el Consejo respectivo, conforme a lo establecido en el inciso anterior, deberán poseer los requisitos necesarios para ser elegidas Consejeras Regionales.
    Artículo 48°- En caso de que algún Consejo Regional no diere cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 37° y siguientes del presente Reglamento, convocará a elecciones el Consejo General, al que corresponderán en tal evento las atribuciones de aquél, y podrá delegarlas en una Comisión Especial de Colegiadas de la jurisdicción respectiva, cuyos miembros deberán reunir los requisitos para ser Consejeras Regionales y no podrán ser candidatas en las elecciones a que se refiere la convocatoria.
    b) Del Consejo General
    Artículo 49°- El Consejo General estará compuesto de diecinueve miembros. De éstos, cuatro serán designados por las matronas inscritas y que tengan domicilio en la provincia de Santiago, tres por los de Valparaíso y Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.
    Los miembros del Consejo General durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El Consejo General se renovará por parcialidades cada año en la segunda quincena del mes de Abril.
    Artículo 50°- Para ser miembro del Consejo General se requiere:
    a) Estar inscrito en los Registros del Colegio.
    b) Estar en posesión del título de matrona durante ocho años a lo menos.
    c) No haber sido condenado por crimen o simple delito comunes, ni estar procesados por estos mismos delitos que merezcan pena aflictiva.
    Artículo 51°- La elección de miembros para la provincia de Santiago se realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas para la elección de Consejeros Regionales señalados precedentemente.
    Artículo 52°- La elección de los miembros del Consejo General se realizará conjuntamente con la de los miembros que constituirán los Consejos Regionales en el mismo acto eleccionario, pero en lista independiente. En su elección serán aplicables las disposiciones establecidas para la elección de Consejeros Regionales.
    c) De la Comisión Calificadora de Elecciones
    Artículo 53°- Cada dos años, en el curso del mes de Marzo, el Consejo General designará, por sorteo, de entre las colegiadas domiciliadas en la ciudad de Santiago, hábiles para ser designadas Consejeras Generales, una Comisión Calificadora de Elecciones, compuesta de tres miembros que podrán ser reelegidos.
    Esta Comisión conocerá de las reclamaciones que se interpongan basadas en la infracción de cualquiera de las disposiciones de la ley o de este Reglamento, en relación con las elecciones de que trata este Título.
    Tales reclamaciones deberán ser interpuestas por una o más colegiadas de la jurisdicción del respectivo Consejo Regional dentro del tercer día contado desde aquel en que se realizó la proclamación de las Consejeras de cuya elección se reclama, y podrán deducirse aun por telégrafo.
    Artículo 54°- La Comisión Calificadora designará de entre sus miembros una Presidente y una Secretaria y podrá requerir cuantos antecedentes estime convenientes para dictar sentencia en las reclamaciones que conozca.
    Las resoluciones se acordarán por mayoría de votos y contra ellas no procederá recurso alguno.
    Artículo 55°- Si la Comisión Calificadora ordenare la anulación de una elección, la repetición de ésta se hará sobre la base de las mismas listas de candidatas presentadas a aquella que ha sido declarada nula, salvo que se trate de una reclamación fundada en el inciso 2° del artículo 33°, en cuyo caso se procederá como si se tratase de una elección no realizada antes.
    TITULO VII
    DE LOS CONSEJOS
    Del Consejo General
    Artículo 56°- El Consejo General deberá constituirse en la primera semana del mes de Mayo de cada año, y estará integrado por las Consejeras elegidas de acuerdo con el Título anterior. En esa sesión se deberá proceder a designarse de entre sus miembros la Mesa Directiva, que estará constituida por una Presidente, una Vice-presidente, una Secretaria General y una Tesorera General. La elección de esa Mesa Directiva se hará en votación secreta.
    Artículo 57°- El Consejo General conocerá de las materias señaladas en el artículo 9 de la ley y en este Reglamento.
    En Santiago el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. No obstante, para conocer de las materias relacionadas con el ejercicio de la profesión y medidas disciplinarias tratadas en los Títulos V y VI de la ley, harán las veces de Consejo Regional de Santiago los cuatro miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago.
    Artículo 58°- El Consejo podrá designar Comisiones para que estudien e informen las materias sometidas a su decisión. Asimismo, podrá eximir también los asuntos de este trámite cuando lo estime conveniente.
    Artículo 59°- El Consejo General deberá dictar las normas que fueren necesarias para regir la organización y funcionamiento de todos los Consejos Regionales y del propio Consejo General. Estas materias deberán ser aprobadas en sesión citada especialmente para dicho objeto.
    De los Consejos Regionales
    Artículo 60°- Los Consejos Regionales se constituirán en la oportunidad que se indica en el artículo 56° y procederán a elegir la Mesa Directiva constituida por una Presidente, una Vice-Presidente, una Secretaria y una Tesorera. Esta elección se hará en votación secreta.
    En la misma sesión el Consejo fijará el turno a que se sujetarán sus miembros para tramitar cuestiones de honorarios y de aplicación de medidas disciplinarias.
    Artículo 61°- Los Consejos Regionales conocerán de las materias señaladas en el artículo 16 de la ley y en este Reglamento.
    Artículo 62°- Será obligación de los Consejos Regionales denunciar a la Justicia Ordinaria y al Servicio Nacional de Salud a las personas que ejerzan ilegalmente la profesión de matrona y acompañar los antecedentes que obren en su poder.
    Artículo 63°- Los Consejos Regionales conocerán de los problemas originados dentro de su jurisdicción, salvo que decidan por mayoría de sus miembros, atendida la implicancia o gravedad, remitirlas al Consejo General. Todos aquellos problemas de carácter nacional deberán limitarse a su estudio e informe para remitirlos enseguida al Consejo General.
    Artículo 64°- Los acuerdos adoptados por los Consejos Regionales, obligan a las matronas de su jurisdicción.
    Artículo 65°- Los Consejos Regionales, en la primera quincena del mes de Abril de cada año, deberán presentar una Memoria que contenga el resumen de las actividades desarrolladas durante ese período.
    TITULO VIII
    De la Presidente
    Artículo 66°- Son atribuciones de la Presidente y, en su defecto, de la Vicepresidente:
    1°) Presidir las sesiones del Consejo y las reuniones generales;
    2°) Supervigilar la marcha del Consejo;
    3°) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y del Reglamento que lo rige;
    4°) Convocar a sesiones y citar a reuniones generales ordinarias y extraordinarias;
    5°) Determinar los asuntos que debe tratarse en las sesiones, fijar su orden y dirigir su discusión, salvo que la Sala acuerde otro procedimiento;
    6°) Dirimir los empates;
    7°) Autorizar los gastos urgentes y velar por la correcta inversión de los fondos;
    8°) Poner al Colegio en relación con Instituciones análogas;
    9°) Nombrar Comisiones para determinados asuntos;
    10°) Ejecutar los acuerdos del Consejo y firmar sus comunicaciones;
    11°) Representar judicial y extrajudicialmente a la Institución;
    12°) Firmar conjuntamente con la Tesorera General los cheques que se giren contra la cuenta corriente bancaria del Consejo;
    13°) Proponer al Consejo el nombramiento de empleados y obreros, sus remuneraciones y remoción, y 14°) Ejercer las demás facultades y cumplir las obligaciones que la Ley, este Reglamento o el Consejo le señalen.
    Artículo 67°- En caso de ausencia o imposibilidad de la Presidente y Vicepresidente, serán reemplazadas por la Consejera más antigua.
    Artículo 68°- Son obligaciones de la Secretaria General:
    1) Llevar el Registro de Matronas, los Libros de Actas, Libro Copiador de Sentencias que dicte el Consejo y, en general, todo lo necesario para un buen funcionamiento;
    2) Redactar y autorizar las actas y comunicaciones;
    3) Hacer las citaciones, y
    4) Ejecutar las publicaciones que ordene el Consejo y ejercer las demás facultades que le señale la ley, este Reglamento o el Consejo.
    Artículo 69°- Son obligaciones de la Tesorera General:
    1) Vigilar la contabilidad de los fondos del Consejo, la que estará a cargo de un contador registrado.
    2) Abrir una o más cuentas corrientes bancarias para administrar los fondos del Consejo y girar en ellas conjuntamente con la Presidente;
    3) Pagar los gastos acordados;
    4) Confeccionar y presentar anualmente al Consejo, con la debida anticipación, un proyecto de Presupuestos, Balances y Cuentas de Inversiones;
    5) Percibir las cuotas que entreguen los Consejos Regionales y fondos a que tengan derecho el Consejo General.
    6) Ejercer las demás facultades que le confieren la ley, este Reglamento o el Consejo General.
    Artículo 70°- Las atribuciones y facultades de la Presidente, Vice-Presidente, Secretaria y Tesorera General de los Consejos Regionales, serán las señaladas en los artículos precedentes de este Título.
    Sin perjuicio de lo expuesto, la Tesorera de cada Consejo Regional tendrá, además, las siguientes obligaciones:
    a) Percibir las cuotas de las colegiadas y requerir de pago a éstas cuando proceda. Remitir al Consejo General aquella parte de las cuotas que le corresponda, y
    b) Percibir de las Tesorerías Comunales respectivas el monto de las patentes a que el Consejo tiene derecho y recibir.
    TITULO IX
    De las sesiones y reuniones generales ordinarias y
extraordinarias
    Artículo 71°- El Consejo General y los Consejos Regionales sesionarán ordinariamente por lo menos una vez al mes. El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de sus miembros, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo las excepciones indicadas por la ley.
    En su sesión constitutiva, los Consejos fijarán día y hora de sesiones ordinarias.
    Artículo 72°- Para todos los casos en que este Reglamento se refiere a "Consejeras en ejercicio" relativamente a quórum de asistencia o votación, se entenderá que no lo están aquellas que se encuentren ausentes en el extranjero, con autorización del respectivo Consejo, y por lo tanto, tales quórum se computarán sobre la base de las integrantes del Consejo del caso, excluidas las ausentes.
    Para el cómputo de quórum especiales, las fracciones se considerarán como enteros.
    Artículo 73°- Los Consejos Regionales sesionarán extraordinariamente a iniciativa de sus respectivas Presidentes o cuando lo soliciten tres de sus miembros, salvo en los Consejos de Valparaíso, Concepción y Temuco, en los que se necesitará la concurrencia de cuatro Consejeras respectivamente. A estas sesiones les serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo siguiente para las sesiones extraordinarias del Consejo General.
    Tales sesiones deberán celebrarse también cuando lo soliciten por escrito, indicando su finalidad, el 16% de las matronas inscritas en la jurisdicción respectiva.
    Artículo 74°- El Consejo General sesionará extraordinariamente a iniciativa de su Presidente o de diez de sus miembros. Deberá indicarse el motivo de la convocatoria y no podrá tratarse ningún tema que no esté incluido en ella.
    En los dos últimos casos, deberá indicarse el objeto de la sesión.
    Artículo 75°- Para los efectos del Art. 11, inciso 3.o de la ley N.o 14.895, se entenderá causa justificada de inasistencia, la enfermedad y la ausencia del país con permiso del Consejo.
    De las Reuniones Generales
    Artículo 76°- Son reuniones generales aquellas a que se convoca por el Consejo General a la totalidad de las inscritas en los Registros del Colegio de Matronas o por un Consejo Regional a las inscritas en sus Registros.
    Son ordinarias aquellas a que se refiere el artículo siguiente, las demás son extraordinarias.
    Artículo 77°- El Consejo General convocará a reunión general ordinaria para la primera quincena del mes de Abril de cada año, indicando el día, hora y lugar de la sesión y la tabla de materias que se tratará en ella.
    En la reunión mencionada, el Consejo General, por medio de su Presidente, presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.
    Artículo 78°- La convocatoria a reunión general se hará mediante tres avisos publicados en uno de los diarios de mayor circulación de cada ciudad asiento de Consejo Regional, el primero de los cuales deberá publicarse con no menos de 15 días de anticipación y los restantes con cinco días de intervalo.
    Si la reunión fuere convocada por un Consejo Regional, los avisos se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación de cada ciudad cabecera de departamento del radio jurisdiccional del Consejo.
    Artículo 79°- El quórum para sesionar será del 20% de las inscritas en la Jurisdicción del Consejo que ha convocado a reunión. Si no se reuniere tal quórum, sesionará al día siguiente, en el mismo local y hora, con las que asistan.
    Artículo 80°- En la reunión general ordinaria podrá tratarse toda clase de asuntos y en la extraordinaria únicamente los indicados en la convocatoria.
    Artículo 81°- En los casos contemplados en el artículo 19 e inciso 2.o del artículo 22 de la ley, el Consejo General o Regional del caso, según corresponda, convocará a reunión general extraordinaria para dentro de los 45 días siguientes a aquél en que el Consejo adopte el acuerdo o se reciba en Secretaría alguna de las peticiones a que esos artículos se refieren.
    Si la petición fuere hecha por tres o más Consejos Regionales, deberá serlo sobre los mismos asuntos.
    Artículo 82°- El orden y desarrollo de las reuniones generales será objeto de reglamentación interna.
    TITULO X
    De las medidas disciplinarias
    Artículo 83°- Para sancionar todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, deberá instruirse previamente un sumario, ya sea por el Consejo General cuando corresponda o por el Consejo Regional en cuya jurisdicción se ha cometido el hecho posible de sanción; si se tratare de hechos conexos, será competente el Consejo del lugar donde se cometió el último.
    Artículo 84°- Se considerarán actos desdorosos para la profesión, abusivos de su ejercicio o incompatibles con la dignidad y cultura profesionales, además de los señalados en el artículo 30 de la ley 14.895, todos aquellos que afecten al prestigio que goza la profesión;
así como el que sea injusto e indebido de acuerdo con la legislación positiva y los principios de la moral profesional.
    Artículo 85°- Todo reclamo que se deduzca ante los Consejos en contra de alguna colegiada, deberá dar origen a un sumario, el que será tramitado por una Consejera. Para los efectos del conocimiento de estos reclamos, todos los Consejos deberán señalar en la primera sesión que celebre, un turno, a fin de que en forma rotativa conozca de estas acciones que se deduzcan en contra de las colegiadas.
    Artículo 86°- Ninguna matrona que sea citada a prestar declaración en sumarios que instruya el Consejo podrá negarse a declarar o concurrir a la audiencia que se señale con este objeto, salvo causa legítima de excusa calificada por el respectivo Consejo.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, será causal suficiente para la aplicación de medidas disciplinarias, sin que en este caso sea necesaria la instrucción de un sumario previo.
    Artículo 87°- Todo funcionario fiscal, semifiscal, de empresas autónomas del Estado, Municipalidades, Servicio Nacional de Salud, podrá ser citado a prestar declaración en sumarios que instruya el Colegio de Matronas.
    Artículo 88°- Los Consejos Regionales podrán aplicar las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 27.o de la ley N.o 14.895 y que son las siguientes:
    Amonestación.- Consiste en una llamada de atención por escrito.
    Censura.- Es una represión formal.
    Multa.- Es una pena pecuniaria en beneficio del Consejo respectivo.
    Suspensión del ejercicio de la profesión.- Consiste en la privación de toda actividad para el desempeño de la cual se requiere el título profesional de matrona, por el lapso que determine el Consejo respectivo, que no podrá exceder de seis meses y que podrá duplicarse en caso de reincidencia.
    Las medidas de amonestación, censura y multa podrán aplicarse por simple mayoría; pero la suspensión del ejercicio de la profesión deberá serlo por el voto conforme de los dos tercios de las Consejeras en ejercicio.
    Artículo 89°- Toda medida de suspensión decretada por el Colegio de Matronas, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Las Instituciones públicas o particulares donde preste servicios la afectada, deberán suspenderla de su cargo, sin goce de sueldo y demás remuneraciones, por el tiempo que determine la resolución del Consejo.
    Además, y por el mismo período, el Servicio Nacional de Salud arbitrará las medidas del caso con el objeto de cerrar el consultorio privado de la afectada, si ésta lo tuviere.
    Artículo 90°- Los plazos de días establecidos en este Reglamento son de días hábiles, salvo las excepciones contempladas expresamente por la ley.
    TITULO XI
    Procedimiento para aplicación de medidas
disciplinarias
    Artículo 91°- El procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias puede comenzar:
    a) Por denuncia de una persona natural o jurídica que se crea perjudicada por los procedimientos profesionales de una matrona;
    b) Por denuncia de una matrona o institución en contra de una matrona, suponiéndole actividades que deban sancionarse a juicio del denunciante, y c) Por resolución acordada de oficio por un Consejo Regional o por instrucciones emanadas del Consejo General ordenando investigar actuaciones que puedan ser objeto de sanción.
    Artículo 92°- Todo procedimiento tendiente a la investigación de hechos objeto de sanción, debe necesariamente iniciarse ante el Consejo Regional en cuya jurisdicción hayan ocurrido los hechos.
    Artículo 93°- En el caso contemplado en la letra a) del artículo 91.o, el Consejo Regional que corresponda, en su sesión más próxima al día de recibo en Secretaría de la pertinente denuncia, procederá a fijar el monto del depósito que deberá hacer el reclamante para responder de la multa que se le aplicará en caso de desecharse el reclamo.
    En la misma sesión designará la Consejera que deba instruir el sumario, conforme al turno establecido en el Título X, la que no podrá iniciar su cometido mientras no se haga el depósito a que se refiere el inciso anterior.
    La cuantía del depósito y el nombre de la Consejera instructora serán puestos en conocimiento del denunciante, por carta certificada, dentro de quinto día de acordado.
    El depósito deberá hacerse mediante vale-vista bancario a la orden del Consejo, el que deberá entregarse por el denunciante en la respectiva Secretaría.
    Artículo 94°- En el caso contemplado en la letra b) del artículo 91°, el Consejo Regional respectivo examinará, en sesión privada, la denuncia a fin de deliberar si los hechos denunciados constituyen o no causa suficiente para instruir sumario.
    Si así lo considera, designará la Consejera que deba instruirlo y pondrá ambos hechos en conocimiento del denunciante por carta certificada.
    Si estima que los hechos denunciados no serían constitutivos de falta en caso de ser efectivo, o que carece de competencia para juzgarlos, ordenará el archivo de la denuncia.
    Artículo 95°- En los casos contemplados en la letra c) del artículo 91.o, el Consejo Regional, conjuntamente, con ordenar la instrucción del sumario, designará a la Consejera que deba instruirlo, sujetándose al turno establecido en el Título X y le hará entrega de todos los antecedentes que obren en poder del Consejo.
    Artículo 96°- Los sumarios que se ordenen instruir por los Consejos Regionales, en los casos contemplados en el artículo 91.o, tienen por objeto esclarecer determinados hechos o circunstancias a fin de fijar responsabilidades de quienes han intervenido en ellos y aplicar las sanciones que sean del caso, si ellas son procedentes.
    Serán instruidos por una Consejera, en carácter de Fiscal, la que será asesorada por alguno de los abogados del Consejo en calidad de Actuario.
    Artículo 97°- El sumario se iniciará con el acuerdo del Consejo que ordena su instrucción y que nombra Consejera Instructora y Actuario.
    Acto seguido y por orden cronológico, se agregarán todas las diligencias que se practiquen una en pos de otra y por ambos lados del papel, dejándose en el margen izquierdo espacio suficiente para la costura del expediente.
    Los documentos que sea necesario agregar, lo serán inmediatamente de recibidos, pero sin interrumpir con su agregación la continuidad de esta diligencia.
    Artículo 98°- Acumuladas las pruebas suficientes, la Consejera instructora tomará al inculpado o inculpada todas las declaraciones que crea convenientes para la mejor averiguación de los hechos, pudiendo la inculpada, a su vez, declarar cuantas veces quiera, debiendo recibirse sus declaraciones siempre que digan relación con la causa.
    Deberán, además, practicarse las indagaciones que sugiera la inculpada y recibir las probanzas que ofrezca, si una y otra son pertinentes.
    Artículo 99°- Agotada la investigación, la Consejera instructora comunicará a la inculpada los cargos que se desprenden en su contra, si los hubiere, y recibirá su declaración sobre ellos.
    Si de tal declaración se desprendiere la necesidad de nuevas diligencias, las practicará.
    Recibida la declaración a que se refiere el inciso anterior o practicadas las nuevas diligencias a que alude el inciso segundo, en su caso, la Consejera instructora declarará cerrado el sumario.
    Artículo 100°- Una vez cerrado el sumario se elevarán los antecedentes al Consejo Regional respectivo con informe de la Consejera instructora respecto de los cargos que se desprenden en contra de cada inculpada y de sus fundamentos.
    Si del sumario no se desprende cargo alguno, así se hará constar en el informe.
    Artículo 101°- El Consejo Regional correspondiente, citará por carta certificada a la matrona en contra de la cual se formulen cargos en el informe de la Consejera instructora, transcribiéndoselo a fin de que comparezca verbalmente o por escrito ante él, haciendo su defensa.
    La citación se hará con diez días de anticipación si la inculpada residiere en la ciudad asiento del Consejo y con veinte días si residiere en otra ciudad.
    Transcurrido dicho plazo, procederá el Consejo, comparezca o no la citada, salvo en este último caso en que concurran causas legítimas de excusa, calificadas por el Consejo.
    Artículo 102°- Previa relación de la causa, realizada por la Consejera que instruyó el sumario, se oirá o leerá la defensa de la o de las inculpadas y acto seguido deliberará privadamente el Consejo antes de llegar a acuerdo respecto de la dictación de la sentencia.
    Dentro de segundo día de firmado el fallo, será notificado a las partes por carta certificada, a la que se agregará copia íntegra de la sentencia.
    Artículo 103°- Si el Consejo estimare que la medida disciplinaria aplicada es la cancelación de la Inscripción en el Registro del Colegio de Matronas, dictará la sentencia del caso, y en su parte resolutiva, conjuntamente con dejar constancia de su criterio respecto de la sanción aplicable, ordenará elevar los autos al Consejo General, sin más trámite, para que se pronuncie sobre el particular.
    El Consejo General podrá aplicar las medidas disciplinarias indicadas por el Consejo Regional u otra inferior.
    El acuerdo a que se refiere el inciso primero se notificará a las partes como si se tratara de la sentencia a que se alude en el inciso 2° del artículo precedente.
    Artículo 104°- Las partes podrán apelar de la sentencia que aplique algunas de las medidas disciplinarias establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 27 de la ley.
    La apelación deberá deducirse dentro de un plazo de quince días directamente al Consejo General y podrá interponerse aun por telegrama.
    Deducido el recurso de apelación, se suspenden los efectos de la sentencia apelada.
    Artículo 105°- Inmediatamente de recibido por el Consejo General un recurso de apelación, lo comunicará telegráficamente al Consejo Regional que dictó la sentencia, salvo que lo fuera el Consejo Regional de Santiago, en cuyo caso la comunicación se hará simplemente por escrito.
    Recibida tal comunicación por el Consejo Regional del caso, éste elevará el expediente al Consejo General, dentro del segundo día.
    Artículo 106°- Recibido el expediente en la Secretaría del Consejo General se citará por carta certificada a la inculpada y al apelante, si fueren personas distintas, con cinco días de anticipación para que comparezcan a hacer valer sus derechos verbalmente o por escrito ante el Consejo y se entregarán los autos a la Consejera que corresponda según el turno rotativo, para que haga la relación de la causa.
    Luego se procederá en la forma determinada por el artículo 102.o.
    Lo mismo hará en el caso contemplado en el artículo 103.o.
    Artículo 107.o- Un Reglamento Interno dictado por el Consejo General precisará las normas de detalle que regirán la instrucción de los sumarios.
    TITULO XII
    De las cuestiones de honorarios.
    Artículo 108.o- Cualquiera persona podrá solicitar que el Consejo Regional respectivo regule los honorarios que una matrona haya fijado por la prestación de sus servicios profesionales, cuando estimare que exceden del Arancel a que se refiere el artículo 9.o, letra c) de la ley.
    La intervención del Consejo Regional podrá ser solicitada por la cliente o por la cliente y la matrona de consuno.
    Artículo 109.o- Recibida por un Consejo Regional una petición de regulación de honorarios, la entregará para su tramitación a la Consejera que corresponda, conforme al turno a que se ha referido el artículo 85.o, y pondrá este hecho en conocimiento de la reclamante por carta certificada.
    Artículo 110.o- Si la petición fuera hecha únicamente por la paciente, se hará traslado de ella a la matrona del caso, acompañándole copia íntegra de la presentación, a fin de que dentro de diez días exponga lo que convenga a sus intereses.
    La notificación se hará por carta certificada.
    Artículo 111.o- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyase o no evacuado el traslado, la Consejera tramitadora citará a las partes a comparendo de avenimiento y en caso de que éste no se produzca, procederá a recibir la causa a prueba, si se estima necesario este trámite, indicándole los puntos sobre los cuales debe rendirse, los días y horas en que se recibirá la testimonial, si las partes quisieren usar testigos.
    El término probatorio será de quince días y las listas de testigos deberán presentarse dentro de los quince días de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, notificación que se hará por carta certificada.
    Artículo 112°- Si la petición de regulación de honorarios fuera hecha de consuno por la cliente y la matrona, la Consejera instructora la recibirá a prueba, si lo estima necesario, procediéndose -en tal caso- en la forma determinada en el artículo anterior.
    De la petición formulada en esta forma no se dará traslado a ninguna de las partes, a menos que fuese hecha por separado por las interesadas, en cuyo caso se dará traslado recíproco en la forma determinada en el artículo anterior, procediéndose, desde luego, como si se tratara de petición hecha solamente por la parte afectada.
    Artículo 113°- Recibida la prueba que ofrezcan las partes o vencido el término de prueba sin que ella se hubiere rendido, se declarará cerrado el procedimiento y se elevarán los autos al Consejo para que éste dicte sentencia dentro de quince días, contados desde la fecha en que se entregue el expediente en Secretaría por la Consejera instructora.
    Se entenderá cumplida la obligación de dictar sentencia una vez acordada ésta, pero su redacción deberá estar finalizada en un plazo no superior a quince días contado desde el acuerdo.
    Artículo 114°- La sentencia se notificará a las partes por carta certificada, acompañándose copia íntegra de ella, la que será autorizada por la Secretaría del Consejo respectivo para los fines establecidos en el artículo 16°, letra b), inciso final de la ley.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Subsecretario de Salud Pública.