RECURSO DE NULIDAD.

    Santiago, 1.° de marzo de 1837.-
    Atendiendo a que la forma que se observa actualmente para interponer i sustanciar los recursos de nulidad, abriendo un estenso campo a los litigantes de mala fé para retardar el curso de las solicitudes mas legales i fundadas, i orijinando injentes gastos a las partes; es la fuente de donde emanan muchos de los mas graves males, de que se resiente la administracion de justicia; en uso de las facultades que me confiere el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de enero del presente año, he acordado i decreto:

    Artículo 1.° La parte que se sintiere agraviada por la sentencia definitiva que se hubiere pronunciado faltando a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la lei, podrá interponer el recurso estraordinario de nulidad, para que el tribunal superior, apareciendo de autos el vicio que la motiva, anule la sentencia pronunciada, i proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6°, 13 i 17.

    Art. 2.° Se entiende haberse faltado a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, solos en los casos siguientes:

    1.° Si el juez hubiere conocido con manifiesta incompetencia;
    2.° Si no hubiere comunicado traslado al demandado de la demanda i de los documentos que la hubiere acompañado el demandante; o no le hubiere emplazado para contestarla; o hubiere continuado conociendo en el juicio sin constancia de haber sido citado o llamado el demandado a contestar la demanda en la forma prevenida por la lei;
    3.° Si se hubiere ocultado del conocimiento de la parte recurrente el documento presentado por la otra parte que hiciese mérito en juicio i obrase en él;
    4.° Si no se hubiere recibido la causa a prueba, siendo la cuestion de hecho i no hallándose este calificado de otro modo en el proceso, i siendo su esclarecimiento absolutamente necesario para fallar en la causa;
    5.° Si no se hubiere hecho saber a la parte recurrente el auto de prueba, o el que declara no haber lugar a ella, o el señalamiento de dia para cualquiera dilijencia probatoria que debiere practicarse en dia determinado;
    6.° Si el juez hubiere rehusado admitir los testigos que la parte recurrente hubiere presentado dentro del término probatorio, no excediendo del número señalado por la lei, ni teniendo tacha o impedimento legal por que debiere repelerlos de oficio;
    7.° Si no se citó a las partes para oír sentencia definitiva;
    8.° Si el juez hubiere fallado ultra petita, estendiendo su sentencia a puntos absolutamente separados o inconexos con lo alegado, deducido i probado por las partes en el discurso de la causa;
    9.° Si en el juicio ejecutivo el juez hubiere decretado la ejecucion por título que no la trajere aparejada; o no hubiere concedido el término legal para hacer la imposicion; o hubiere admitido otra excepcion que las señaladas en los artículos 33, 34 i 35 del decreto de 8 de febrero del presente año; o si habiendo oposicion interpuesta en el término legal, no hubiera encargado los diez dias de la lei; o hubiere prorrogado este término fuera del caso del artículo 38 de aquel decreto;
    10. Si en la segunda instancia el tribunal no hubiere oido la espresion de agravios del apelante i la contestacion de la otra parte, en los casos en que la apelacion se hubiere interpuesto de sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario; o hubiere faltado a los trámites cuya omision produce nulidad con arreglo al presente artículo: o no hubiere citado a las partes para la vista de la causa i pronunciamiento de la sentencia, aun cuando esta fuere interlocutoria i el juicio sumario; o últimamente, si hubiere admitido una apelacion ya desierta, o que no debia tener lugar, o fallado sobre cuestion acerca de la cual hubiere recaido sentencia pasada ya en autoridad de cosa juzgada;
    11. Si hubiere seguido conociendo en la causa el juez lejítimamente recusado para entender en ella, o el que se declaró legalmente implicado;
    12. Si el juez hubiere dictado la sentencia por cohecho que le prometieron o le dieron;
    13. Si el juez, el relator, el escribano o alguna otra persona, hubieren supuesto dilijencias o trámites judiciales que no han existido, falsificando documentos, o cometido cualquiera otra clase de falsedad que haya influido en la resolucion del juicio;
    14. Si siendo colejiado el tribunal que falló, hubiere concurrido al acuerdo de la sentencia algun juez que no asistió a la vista de la causa; o hubiere concurrido menor número de jueces que el que la lei exije, o no hubieren estado presentes en el acuerdo todos los que asistieron a la vista de la causa i deben pronunciar la sentencia; salvo el caso en que la lei permite remitir su voto por escrito al juez que despues de vista la causa se imposibilitare para concurrir al acuerdo.
    15. Si se hubiere faltado a cualquier otro trámite o formalidad por cuyo defecto las leyes prevengan espresamente que hay nulidad.

    Art. 3.° No se da recurso de nulidad contra las sentencias interlocutorias.

    Art. 4.° El recurso de nulidad se ha de interponer por escrito ante el mismo juez o tribunal que pronunció la sentencia, i dentro de cinco dias fatales.
    En él debe hacer la parte recurrente mencion espresa i determinada del vicio o defecto en que funda la nulidad, sin cuya circunstancia no se le admitirá el recurso.

    Art. 5.° El recurso de nulidad contra sentencia definitiva, pronunciada en primera instancia se ha de interponer conjuntamente con el de apelacion, i para ante el tribunal a quien corresponda conocer sobre el último. Ambos recursos se seguirán a un tiempo i por una cuerda.

    Art. 6.° Interpuesto el recurso de nulidad de sentencia de primera instancia, el tribunal superior, si traida la causa a la vista encontrare nulidad, declarará que la hai, i devolverá el conocimiento de la causa al juez que corresponda con arreglo al artículo 17.
    Si no encontrare nulidad, lo declarará así, i mandará entregar los autos a la parte apelante, para que esprese agravios.

    Art. 7.° Si el recurso de nulidad se interpusiere de sentencia de segunda instancia, o de sentencia de primera instancia que cause ejecutoria, debe el recurrente, si no estuviere de declarado por pobre, acompañar a su recurso certificado de haber consignado la cantidad:

    De sesenta pesos, si la sentencia ha sido pronunciada por un juez de letras, o por cualquier otro Juzgado o tribunal de primera instancia;
    De doscientos pesos, si ha sido pronunciada por la Corte de Apelaciones, en pleito cuya cuantía no exceda de tres mil pesos;
    De trescientos pesos, en las demas sentencias pronunciadas por la misma Corte.

    Art. 8.° La consignacion que exije el artículo anterior, debe hacerse precisamente en las tesorerías nacionales; i donde no las hubiere, en la oficina de los tenientes de ministros de aquellas tesorerías.
    Toda consignacion hecha en otras oficinas o personas es ilegal e inadmisible, salvo en el caso de evidente urjencia, en el cual debe obligarse la parte consignante a legalizar la consignacion dentro de segundo dia.

    Art. 9.° El juez o tribunal, ante quien se interpusiere el recurso, ordenará (sin otro trámite) que se remita el proceso orijinal al tribunal superior que corresponda, señalando espresamente el término dentro del cual han de comparecer las partes ante éste.

    Art. 10. Cuando el juez o tribunal que pronunció la sentencia residiere en el mismo lugar que el tribunal superior, el emplazamiento se entenderá hecho para el dia siguiente.

    Art. 11. Cumplido el término del emplazamiento, hayan o no comparecido las partes, el tribunal superior hará traer el proceso a la vista con citacion de las que hubieren comparecido, i resolverá por el solo mérito de autos, sin más trámites ni sustanciacion, que la indicacion de la nulidad hecha por la parte cuando interpuso el recurso i lo que ámbas quisieren alegar en estrados.

    Art. 12. Sin embargo, cuando la nulidad se fundare en los vicios indicados en los números 3°, 6.°, 12, 13 i 14 del artículo 2.°, o en haber el juez fallado sobre sentencia ya ejecutoriada, se dará al recurso la tramitacion correspondiente, solo en cuanto bastare a esclarecer la causa en que se funda.

    Art. 13. Cuando la declaracion de haber nulidad se pronunciare por la Corte Suprema de Justicia, ésta usará de la fórmula siguiente: Hai nulidad por haberse faltado al trámite tal (aquí el vicio o vicios de que resulta la nulidad), dispuesto literalmente por la lei tal (aquí se citará la lei que se ha infrinjido) i declarado sustancial por el artículo 2.° de la lei de 1.° de marzo de 1837. En su consecuencia, se repone el proceso a tal estado, para que se evacúe tal i tal dilijencia, i se retiene el conocimiento de esta causa. A fin de que se haga efectiva la responsabilidad del tribunal que ha fallado nula e ilegalmente, póngase este auto en noticia del señor Fiscal; i devuélvase a la parte la multa consignada.
    Cuando la declaracion de haber nulidad se pronunciare por la Corte de Apelaciones, usará ésta de la siguiente fórmula: (la misma espresada en el párrafo anterior, hasta las palabras -para que se evacue tal i tal dilijencia); i continuará así: i se devuelve el conocimiento de la causa al juez tal (el que señala el artículo 17) para que siga conociendo con arreglo a las leyes; i devuélvase a la parte la multa consignada.
    En el mismo decreto proveerá la Corte de Apelaciones, o bien la suspension del juez que falló nulamente, i que se dé cuenta motivada, con testimonio de las piezas correspondientes a la Suprema de Justicia; o bien que lo decretado se ponga en noticia del fiscal de este tribunal, pasándole testimonio de las piezas correspondientes, para que, si lo tuviere a bien pida lo conveniente; o bien apercibirá al juez que cometió la nulidad, condenándole en las costas causadas en los trámites anulados i en las que causare la reposicion del proceso, o en la multa que la misma Corte de Apelaciones estimare justa.

    Art. 14. Declarándose la nulidad por la causa señalada en el núm. 12 del artículo 2°, o por haber sido el juez reo de la ocultacion, o de las falsedades de que hablan los números 3.° i 13 del mismo artículo, se le suspenderá precisamente por el mismo auto en que se declare la nulidad; i se le hará comparecer ante el tribunal que ha de juzgarle, a quien se le dará cuenta.

    Art. 15. Para que el tribunal superior declare haber nulidad es necesario que la parte que interpone el recurso hubiere reclamado ante el juez o tribunal a que del defecto o vicio en que lo funda, cuando éste se cometió o llegó a su noticia; salvo si el vicio ocurrió en el pronunciamiento de la sentencia que se intenta anular o consiste en otro defecto de que la parte no pudiere ser sabedora ántes de entrar la causa en acuerdo.
    Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no impide que los tribunales superiores, cuando en el exámen que hicieren de los autos en segunda instancia reconocieren vicios esenciales que anulen el proceso por haber faltado el juez a quo en su tramitacion a alguna lei espresa i terminante en la materia grave i sustancial, manden reponerlo al estado en que los noten, o subsanar el defecto, aun cuando ninguna de las partes haya dicho de nulidad; i en tal caso devolverán el conocimiento de la causa a otro juez, dirijiendo al efecto los autos al funcionario llamado por la lei a subrogar al juez que cometió la nulidad.

    Art. 16. Declarándose no haber nulidad, queda por el mismo hecho aplicada al Fisco la multa consignada, i condenado en las costas del recurso al abogado que la formó. Tiene ademas el tribunal que ha conocido de este recurso la facultad discrecional de imponer en tal caso; ya sea a la parte recurrente, ya al abogado, la multa que conceptuare conveniente para castigar su malicia o temeridad.

    Art. 17. Si se declara haber nulidad, queda por el mismo hecho inhibido de entender en la causa i sus incidencias el juez o tribunal que pronunció la sentencia anulada; i si esta se hubiere pronunciado por la Corte de Apelaciones, retendrá el conocimiento de la causa la Suprema de Justicia. Si la sentencia anulada se pronunció por un juez Primera instancia, se devolverá el conocimiento de la causa al mismo Juzgado, funcionando en él el individuo o individuos llamados a subrogar al juez que cometió la nulidad en los casos de implicancia o inhabilidad para el despacho.

    Art. 18. Cuando la Corte de Apelaciones hubiere pronunciado la sentencia anulada en sala marcial, en la de comercio o en otra de las especiales de la misma Corte, la Suprema de Justicia, para continuar el conocimiento de la causa en que se pronunció aquella sentencia, llamará a su seno ministros especiales distintos de los que concurrieron al juzgamiento anulado.

    Art. 19. Si se declarare haber nulidad por defecto de jurisdiccion en el juez o tribunal que pronunció la sentencia, se devolverá el conocimiento al juez o tribunal competente.

    Art. 20. Interponiéndose recurso de nulidad de sentencia que no fuere definitiva, o interponiéndose en primera instancia por separado de la apelacion, el juez proveerá no ha lugar, i seguirá adelante en la ejecucion de sus providencias i en las demas incidencias de la causa; pero no podrá negar a la parte el testimonio que pidiere del proceso, para ocurrir de hecho al tribunal superior, quien, con vista de dicho testimonio, procederá segun fuere de derecho.

    Art. 21. Si el recurso de nulidad se interpusiere de sentencia definitiva que solo admitiere apelacion en el efecto devolutivo, el juez proveerá que se remita al tribunal superior compulsa del proceso o de la parte de éste que fuere necesaria para que aquél provea lo conveniente, fijando término al escribano para darla concluida, i se remita al tribunal superior, i citando a las partes para que comparezcan ante éste en el término que dicho juez señalare, el cual solo correrá desde que el escribano haya entregado la compulsa al recurrente. Interin resuelve el tribunal superior, el juez que conoce de la causa seguirá adelante en el curso de ésta i en la ejecucion de lo juzgado, no obstante el recurso de nulidad.

    Art. 22. No se da recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia, ni de las que pronunciare la Corte de Apelaciones en los mismos recursos de nulidad de que ella debe conocer.

    Art. 23. Tampoco se da recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas en los juicios de menor cuantía; pero si en éstos hubiese el juez faltado al trámite esencial de citar a las partes para contestar la demanda, es nula la sentencia que pronunció; i así lo declarará el juez superior a quien compete conocer de estos recursos, remitiendo el conocimiento de la demanda al funcionario que debe subrogar al juez que cometió la nulidad.

    Art. 24. La Suprema Corte de Justicia conoce del recurso de nulidad que se interpusiere de sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones en cualquiera de sus salas.
    La Corte de Apelaciones conoce del recurso de nulidad que se interponga de las sentencias que pronunciaren los juzgados de primera instancia.
    En el caso en que, segun el artículo anterior, tiene lugar el recurso de nulidad en juicios de menor cuantía, los subdelegados respectivos conocen del que se interpusiere de sentencias pronunciadas por los inspectores; i del que se interponga de las que los subdelegados pronunciaren, conocen los respectivos alcaldes ordinarios, i en su defecto los rejidores del departamento en que aquéllos ejercen sus funciones, segun el órden de su precedencia.-

    Imprímase i circúlese.- Prieto.- Diego Portales.- (Boletin, libro VII, pájinas 136 a 140, año 1837).