1º Modifícase la Norma Técnica N° 181 que fija los estándares técnicos específicos, generales y especiales que deben cumplir los prestadores de salud para formar parte de la red de prestadores señalada en el artículo 13° de la ley N° 20.850, en el sentido de agregar los cuadros con los estándares y medios de verificación generales y específicos para cada uno de los nuevos problemas de salud incorporados al sistema de protección financiera para el año 2017, de acuerdo al siguiente detalle:
    En los Estándares Especiales para la aprobación de prestadores:
    - Agrégase, a continuación del cuadro 11.3.2 lo siguiente:
    12. Estándares para el tratamiento basado en Infliximab o Adalimumab en la Enfermedad de Crohn grave y Enfermedad de Crohn con Fístula perianales complejas.
    12.1. Etapa de confirmación diagnóstica: Para este problema de salud, la confirmación consiste en la determinación de la necesidad de tratamiento de segunda línea conforme al protocolo, sin perjuicio de lo anterior, esta solicitud deberá ser validada por la Comisión de Expertos del Centro de Referencia Nacional.

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    12.2. Etapa de Tratamiento:

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    12.3. Etapa de Seguimiento: 

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    13.- Estándares para el tratamiento basado en la administración de insulina, a través de Infusores Subcutáneos de Insulina (bomba de Insulina) para personas con diagnóstico de Diabetes Mellitus tipo 1 inestable severa.
    13.1. Etapa de confirmación diagnóstica: Para este problema de salud, la confirmación consiste en la determinación de la necesidad de tratamiento de segunda línea conforme al protocolo, sin perjuicio de lo anterior, esta solicitud deberá ser validada por la Comisión de Expertos del Centro de Referencia Nacional. 

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    13.2. Etapa de Tratamiento:

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    13.3. Etapa de Seguimiento: 

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    14.- Estándares para el tratamiento basado en Nutrición Enteral Domiciliaria total o parcial para personas cuya condición de salud imposibilita la alimentación por vía oral.
    14.1. Etapa de confirmación diagnóstica: Para este problema de salud, la confirmación consiste en la determinación de la necesidad de tratamiento de segunda línea conforme al protocolo, sin perjuicio de lo anterior, esta solicitud deberá ser validada por la Comisión de Expertos del Centro de Referencia Nacional. 

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    14.2. Etapa de Tratamiento:

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    14.3. Etapa de Seguimiento:

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    - Agrégase, a continuación del numeral III. lo siguiente:
    IV. Estándares para la visita, atención y/o administración de terapias en domicilio, para la ley 20.850   

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    2° Déjase establecido que durante los primeros 6 (seis) meses de la entrada en vigencia del decreto N° 50, de 2016, del Ministerio de Salud, los prestadores que postulen a la aprobación correspondiente a cualquier etapa relativa a los nuevos tratamientos que ingresaron al sistema de protección financiera para el año 2017 (indicados en el considerando 6° del presente decreto), darán cuenta del cumplimiento de los estándares que por este decreto se aprueban a través de una declaración del Director del establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, los postulantes deberán acompañar los medios de verificación que respaldan el cumplimiento de los estándares conforme a la norma técnica, dentro del plazo de 3 (tres) meses, contados desde la fecha de la declaración jurada. Cumplido dicho plazo, de no haberse presentado los respectivos medios de verificación, el prestador perderá la calidad de aprobado.
    Con todo, si la comisión asesora para la evaluación de prestadores, estima que el prestador postulante no cumple con los requisitos establecidos en los estándares indicados en esta norma técnica, podrá recomendar la no aprobación del prestador, hasta que se acompañe la totalidad de los medios de verificación exigidos por ésta.
    2° Déjase establecido que en todo lo no modificado en el presente decreto, regirá lo establecido en la Norma Técnica N° 181, aprobada por decreto exento N° 530, de 2015, del Ministerio de Salud.