Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales, en los términos que se indican a continuación:
    1. Modifícase el artículo 2º, en los siguientes términos:

    a) Reemplázase, en el literal a), la expresión "de dichas instalaciones", por "del Equipamiento de Generación".
    b) Reemplázase, en el literal c), la palabra "Capacidad" que sigue a los dos puntos (:), por la frase "Cálculo estimado de la capacidad".
    c) Reemplázase, en el literal f), la expresión "de tales instalaciones", por "del Equipamiento de Generación"; y reemplázase la expresión "influenciados por", por "requeridos para".
    2. Agrégase en el Párrafo 1° De la Solicitud de Conexión de los Equipamientos de Generación, del Capítulo Primero, del Título II, y antes del artículo 8º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
    "Artículo 7º bis.- Para efectos del procedimiento regulado en el presente Título, el Usuario o Cliente Final podrá actuar a través de terceros mediante el otorgamiento de un poder simple.".
    3. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 8º, la expresión "artículo 10", por "artículo 10 ter".
    4. Modifícase el artículo 9º, en los siguientes términos:
    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 9º.- Para dar inicio al proceso de conexión, se deberá presentar una SC a la Empresa Distribuidora respectiva, la que deberá adjuntar la siguiente información:
    a) Nombre completo o razón social y Rol Único Nacional o Rol Único Tributario del solicitante, según corresponda. En caso que la SC se presente por un tercero a nombre del Usuario o Cliente Final, deberá acompañarse el poder simple otorgado y la fotocopia de la cédula nacional de identidad o del Rol Único Tributario del Usuario o Cliente final, según corresponda;
    b) Dirección donde se instalará el Equipamiento de Generación;
    c) Número de identificación del servicio que corresponde al Usuario o Cliente Final;
    d) Teléfono, correo electrónico u otro medio de contacto;
    e) Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar y sus principales características, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente;
    f) Cualquier otro antecedente que el Usuario o Cliente Final considere relevante.".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, el guarismo "10", por "5", las dos veces que aparece mencionado.
    5. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
    "Artículo 10.- En función de la información otorgada por el Usuario o Cliente Final de acuerdo al artículo anterior, la Empresa Distribuidora deberá responder la SC, dentro de los plazos que a continuación se indican:
    a) En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar informada en la SC, que haya sido precedida de una solicitud de información, sea menor a la capacidad del empalme y menor a la Capacidad Instalada Permitida, el plazo será de 5 días hábiles. En caso que la SC no hubiese sido precedida por una solicitud de información, este plazo será de 10 días hábiles.
    b) En el caso previsto en el artículo 27 bis del presente reglamento, el plazo será de 5 días hábiles.
    c) En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar informada en la SC supere a la Capacidad Instalada Permitida o en caso de que se requiera un cambio en la capacidad del empalme, el plazo será de 20 días hábiles. Este plazo se ampliará en 10 días hábiles en caso de que el proyecto quede emplazado en zonas rurales del tipo 2, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 53, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la disposición que la reemplace.
    Estos plazos se contarán desde la fecha de ingreso de la SC.".
    6. Agréganse, a continuación del artículo 10, los siguientes artículos 10 bis y 10 ter, nuevos:
    "Artículo 10 bis.- Para la conexión de Equipamientos de Generación en conjuntos habitacionales, edificios u otros similares, la SC podrá presentarse antes de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, en la forma y adjuntando la información señalada en los literales a), b), d), e) y f) del artículo 9° del presente reglamento, y el permiso de edificación otorgado por la dirección antes señalada.
    En este caso, la Empresa Distribuidora deberá responder la SC en el plazo de 20 días hábiles contados desde la presentación de la SC, salvo que para otorgar suministro a los proyectos inmobiliarios de que trata este artículo se requiera la realización de modificaciones a las redes de distribución existentes, o bien, el diseño de nuevas redes de distribución, en cuyo caso el plazo antes señalado será de 40 días hábiles contados desde la presentación de la SC.
    Artículo 10 ter.- La respuesta de la Empresa Distribuidora deberá incluir la siguiente información:
    a) La ubicación geográfica del punto de conexión del Equipamiento de Generación a su red de distribución eléctrica, de acuerdo al número de Usuario o Cliente Final;
    b) La propiedad y capacidad del empalme asociado al Usuario o Cliente Final, expresada en kilowatts;
    c) La Capacidad Instalada Permitida, establecida según lo indicado en el Título III de este reglamento, salvo que no se requiera de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 bis;
    d) Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la conexión del Equipamiento de Generación, si se requiriesen, junto a su valoración, plazo de ejecución y modalidad de pago;
    e) El modelo de contrato de conexión, sin perjuicio que éste pueda ser posteriormente modificado por mutuo acuerdo de las partes; y
    f) El costo de las actividades necesarias para efectuar la conexión del Equipamiento de Generación señalada en el inciso primero del artículo 21 del presente reglamento.
    El modelo de contrato al que hace referencia el literal e), deberá estar disponible públicamente, en el formato digital y editable que disponga la Empresa Distribuidora, con el fin de que éste pueda ser completado por el Usuario o Cliente Final, para su entrega junto a la Notificación de Conexión (NC), según lo establecido en el artículo 18 del presente reglamento.
    Cuando la Empresa Distribuidora presente información incompleta respecto a la exigida en los literales anteriores, el Usuario o Cliente Final podrá requerir a la Empresa Distribuidora que corrija su respuesta en el plazo de 5 días hábiles contados desde el requerimiento.".
    7. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 11, la expresión "artículo 10", por "artículo 10 ter".
    8. Modifícase el artículo 12, en los siguientes términos:
    a) Suprímase, en el inciso primero, la frase "mediante el envío de una carta certificada o el ingreso de una carta en la oficina de partes de la Empresa Distribuidora, u otro medio que disponga esta última".
    b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
    "El Usuario o Cliente Final podrá aumentar o disminuir la Capacidad instalada del Equipamiento de Generación hasta un valor menor o igual a la Capacidad Instalada Permitida informada por la Empresa Distribuidora, en cuyo caso no será necesario ejecutar las Obras Adicionales y/o Adecuaciones que hubiesen sido informadas por la Empresa Distribuidora en su respuesta a la SC, si corresponde. El Usuario o Cliente Final deberá comunicar a la Empresa Distribuidora el ajuste antes señalado al momento de manifestar su conformidad. En un plazo máximo de 5 días hábiles contado desde la recepción de la manifestación de conformidad, la Empresa Distribuidora podrá rechazar un aumento de la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación en el evento que se generen conflictos con alguna SC realizada con anterioridad.
    En el caso previsto en el artículo 27 bis del presente reglamento o cuando la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar no supere el 40% de la Capacidad Instalada Permitida, no se deberá manifestar la conformidad, debiendo el Usuario o Cliente Final presentar la NC a la que se refiere el artículo 18, dentro del plazo señalado en el artículo 15 del presente reglamento contado desde la respuesta a la SC.".
    9. Suprímase el inciso segundo del artículo 14.
    10. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
    "Artículo 15.- La manifestación de conformidad del Usuario o Cliente Final tendrá una vigencia de 6 meses a contar de la recepción de la misma, a efectos que el Usuario o Cliente Final presente la NC señalada en el artículo 18 del presente reglamento, prorrogable por una sola vez y hasta por 6 meses, siempre que el Usuario o Cliente Final antes del vencimiento del plazo presente a la Empresa Distribuidora los antecedentes que justifican su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de la manifestación de conformidad será prorrogable hasta por 24 meses, en los siguientes casos:
    a) Cuando el Equipamiento de Generación no sea del tipo fotovoltaico o eólico.
    b) Cuando el Equipamiento de Generación sea adquirido con fondos públicos.
    En caso que se contemplen Obras Adicionales y/o Adecuaciones, el Usuario o Cliente Final deberá acordar con la Empresa Distribuidora un plazo para la presentación de la NC, el que en ningún caso podrá exceder de 5 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo establecido en el literal d) del artículo 10 ter.
    En el caso previsto en el inciso tercero del artículo 12 anterior, la respuesta a la SC tendrá una vigencia de 6 meses contados desde la recepción de la misma, a efectos que el Usuario o Cliente Final presente la NC señalada en el artículo 18 del presente reglamento, la que podrá prorrogarse en la forma y en los plazos señalados anteriormente.
    En el caso previsto en el artículo 10 bis del presente reglamento, la manifestación de conformidad tendrá una vigencia de 3 años a contar de la recepción de la misma, la que en todo caso no podrá exceder de 6 meses a contar de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. La vigencia de la manifestación de conformidad regulada en el presente inciso no será prorrogable.".
    11. Modifícase el artículo 17, en los términos que se indican a continuación:
    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "declaración de puesta en servicio", por "comunicación de energización"; y la expresión "Esta declaración", por "Esta comunicación";
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "declaración de puesta en servicio", por "comunicación de energización".
    12. Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
    "Artículo 18.- Dentro del plazo establecido en el artículo 15 del presente reglamento, el Usuario o Cliente Final deberá presentar una NC, la que deberá contener las menciones y acompañar los antecedentes que se indican a continuación:
    a) Contrato de conexión firmado por el Usuario o Cliente Final;
    b) Certificado de dominio vigente del inmueble donde se emplazará el Equipamiento de Generación, emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente;
    c) La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación del profesional de aquellos señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda; y
    d) Copia de la comunicación de la energización del Equipamiento de Generación realizada por el Usuario o Cliente Final ante la Superintendencia.
    En caso que el Usuario o Cliente Final requiera cambiar su equipo de medida, éste podrá ser entregado a la Empresa Distribuidora al momento de presentar la NC, adjuntando sus respectivos certificados de aprobación y verificación primaria o exactitud.".
    13. Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19.- Cuando la NC presente información incompleta o errónea respecto a la exigida en el artículo anterior, la Empresa Distribuidora podrá requerir fundadamente al Usuario o Cliente Final que corrija su NC. La Empresa Distribuidora podrá solicitar dicha corrección dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la recepción de la NC. El Usuario o Cliente Final deberá corregir o completar la NC en el plazo de 5 días hábiles contado desde la recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En este caso, el plazo definido en el artículo 21 deberá contabilizarse a partir de la fecha de ingreso de la NC corregida.".
    14. Modifícase el artículo 20, en los siguientes términos:
    a) Agrégase, a continuación del literal a), el siguiente literal b), nuevo, pasando los actuales literales b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) a ser c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l), respectivamente: "b) Número de identificación del servicio que corresponde al Usuario o Cliente Final;".
    b) Reemplázase, el literal e), que ha pasado a ser literal f), por el siguiente: "f) Características técnicas esenciales del Equipamiento de Generación que deberán ser consistentes con las principales características de dicho equipamiento consignadas en la SC, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente o en las instrucciones de carácter general que al efecto dicte la Superintendencia;".
    c) Suprímase, en el literal f), que ha pasado a ser literal g), la frase "y certifidado(s) de la(s) Unidad(es) de Generación y demás componentes del Equipamiento de Generación que así lo requieran".
    15. Reemplázase el inciso primero del artículo 21, por el siguiente: "Artículo 21.- Una vez entregada la NC, la Empresa Distribuidora efectuará o supervisará la conexión del Equipamiento de Generación en conformidad a lo establecido en la norma técnica. La fecha de conexión deberá ser acordada entre las partes, consignada en el contrato de conexión y no excederá de 15 días hábiles respecto a la fecha de entrega de la NC o la fecha de entrega de la NC corregida, según corresponda.".
    16. Modifícase el artículo 22, en los siguientes términos:
    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "literal e)", por "literal f)"; y la frase "en su oficina de partes o desde la recepción de la misma por otro", por "conforme al".
    b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "20", por "15".
    17. Modifícase el artículo 25, en los siguientes términos:
    a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "Eléctricos" y el punto aparte (.) que le sigue, la frase "y de acuerdo a lo que señale la normativa vigente".
    b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser el inciso tercero y final: "Para el caso previsto en el artículo 10 bis del presente reglamento, las modificaciones a las redes de distribución existentes o las nuevas redes de distribución que deban ejecutarse para efectos de otorgar suministro al proyecto inmobiliario respectivo, no serán consideradas como Obras Adicionales y/o Adecuaciones, si corresponde.".
    18. Agrégase, en el Título III, "De los límites a la conexión de un equipamiento de generación que no requiera de obras adicionales y/o adecuaciones", y antes del artículo 28, el siguiente artículo 27 bis, nuevo:
    "Artículo 27 bis.- En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación informada en la SC sea menor o igual a la capacidad del empalme y se cumplan los criterios de seguridad operacional y de configuración de la red de distribución, conforme a lo establecido en la norma técnica, no se requerirá establecer la Capacidad Instalada Permitida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.".
    19. Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
    "Artículo 28.- La Capacidad Instalada Permitida en una red de distribución eléctrica asociada a un mismo transformador de distribución o alimentador de media tensión, según sea el caso, deberá ser establecida por la respectiva Empresa Distribuidora en función de un conjunto de parámetros, tanto de la red de distribución eléctrica donde se solicita la conexión, como del Equipamiento de Generación, conforme a lo que disponga la norma técnica.
    Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá considerar las SC asociadas a una manifestación de conformidad vigente, las NC presentadas en conformidad con el artículo 18 anterior, y las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución, según lo estipulado en el presente Título y en la norma técnica vigente. A su vez, deberá considerar las respuestas a las SC en el caso del inciso tercero del artículo 15 del presente reglamento.
    Para el caso previsto en el artículo 10 bis del presente reglamento, la Empresa Distribuidora establecerá la Capacidad Instalada Permitida considerando las modificaciones a las redes de distribución existentes o las nuevas redes de distribución que deban ejecutarse para efectos de otorgar suministro al proyecto inmobiliario respectivo, si corresponde.".
    20. Modifícase el artículo 29, en los siguientes términos:
    a) Intercálase, en el literal b), entre la palabra "alimentador" y la coma (,) que le sigue, la frase "de media tensión".
    b) Suprímase, en el literal d), la conjunción copulativa "y".
    c) Reemplázase, en el literal e), el punto aparte (.), por la expresión "; y".
    d) Agrégase, a continuación del literal e), el siguiente literal f) nuevo: "f) Instalaciones de generación conectadas a la red de distribución o en proceso de conexión a la misma, asociadas al transformador o alimentador de media tensión correspondiente.".
    21. Suprímanse los artículos 32, 33, 34 y 35.
    22. Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre la expresión "descontadas" y la preposición "de" que le sigue, la frase "del valor correspondiente al cargo por energía".
    23. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 42, la frase "a las Direcciones de Peajes de los Centros de Despacho Económico de Carga", por "al Coordinador".
    24. Modifícase el artículo 43, en los siguientes términos:
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "a la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo", por "al Coordinador".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, el guarismo "19", por "20".
    25. Agrégase, en el artículo 44, a continuación de la expresión "certificada", la frase "o una carta ingresada en la oficina comercial de la Empresa Distribuidora o mediante técnicas y medios electrónicos"; y elimínase la frase ", correo electrónico u otro medio que disponga la Empresa Distribuidora, salvo en los casos en que se señale expresamente la forma de realizar tales comunicaciones".