MODIFICA DS N° 388, DE 1995, DEL ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO, QUE ESTABLECIÓ EL REGLAMENTO DE SUSTITUCIÓN DE EMBARCACIONES ARTESANALES Y DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIÓN DE PESCADORES EN EL REGISTRO ARTESANAL
    Núm. 182.- Santiago, 19 de octubre de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el oficio (D.J.) Ord. N° 1371 de 2016, y el memorándum técnico (DAS) N° 222/2016, ambos de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el oficio Ord./DN/N° 098438 de 2016, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; la ley N° 19.880; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430 de 1991, el DFL N° 5 de 1983, y los DS N° 388 de 1995, N° 44 y N° 97, ambos de 2003, N° 192 de 2004, N° 105 de 2005, N° 104 de 2012 y N° 57 de 2015, todos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y el DS N° 635 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Considerando:
    Que mediante DS N° 388 de 1995, modificado por los DS N° 44 y N° 97, ambos de 2003, N° 192 de 2004, N° 105 de 2005, N° 104 de 2012 y Nº 57 de 2015, todos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se estableció el reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.
    Que mediante oficio (D.J.) Ord. N° 1371 de 2016, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura consultó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de conformidad a lo dispuesto en el 17 bis del DFL N° 5 de 1983, citado en Visto, basado en la necesidad de modificar la regulación para la sustitución de dos embarcaciones artesanales por una y de verificar que las embarcaciones que son sustituidas sean dadas de bajas ante Autoridad Marítima.
    Que a través de oficio Ord./DN/Nº 098438 de 2016, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura evacuó respuesta respecto a la consulta antes indicada.
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el DS N° 388, de 1995, modificado por los DS N° 44 y N° 97, ambos de 2003, N° 192 de 2004, N° 105 de 2005, N° 104 de 2012 y N° 57 de 2015, todos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que estableció el reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal, en los siguientes términos:
    a) Reemplácense los incisos 1° y 2° del artículo 4° por los siguientes:
    "En la sustitución se autorizarán todas las pesquerías registradas en la inscripción vigente de la embarcación sustituida.
    Tratándose de la sustitución de dos naves por una, la autorización considerará todas las pesquerías que tengan las embarcaciones sustituidas, siempre que se dé cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento. Se entienden reguladas por esta disposición, la sustitución de dos embarcaciones por una tercera distinta, así como la sustitución de una embarcación por otra con inscripción vigente, a la cual se transfieren todas las pesquerías correspondientes a la embarcación sustituida sin perder aquellas que corresponden a su inscripción particular".
    b) En el artículo 6°:
    i. En su inciso 2°, intercálese a continuación de la palabra clase, la segunda vez que aparece la frase "igual o".
    ii. En su inciso 3° agréguese la siguiente oración final, pasando a ser el punto aparte una coma:
    "ni exceder a la capacidad de bodega correspondiente a la clase a que corresponda la embarcación sustituyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el artículo 2° del presente Reglamento.".
    c) Incorpórase un artículo 6° Bis nuevo, del siguiente tenor:
    "6° Bis.- En el caso de las sustituciones a que se refiere el inciso 9° del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la embarcación objeto de la modificación deberá dar cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento.
    Deberán someterse a dicho procedimiento aquellas modificaciones estructurales que disminuyan la clase de la embarcación sustituida a las correspondientes a primera o segunda clase, en el caso de las embarcaciones inscritas con arte de pesca de cerco o arrastre, y a la primera clase, en el caso de las demás embarcaciones, según lo indicado por el artículo 2° del presente Reglamento, siempre que en virtud de dicha modificación la embarcación respectiva alcance una eslora igual o inferior a doce metros, y su capacidad de bodega no se encuentre dentro de los límites establecidos en artículo 2° indicado precedentemente.".
    d) Reemplácese el inciso 1° del artículo 7° por el siguiente:
    "Las medidas de eslora se acreditarán con el certificado de matrícula de embarcación menor. La capacidad de bodega se acreditará, en el caso de las embarcaciones de una eslora menor a 12 metros, con el anexo de certificado de matrícula otorgado por la respectiva Capitanía de Puerto y las embarcaciones de una eslora igual o superior a doce metros, acreditarán dicha capacidad con el certificado de arqueo, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    A la solicitud de sustitución deberá acompañarse además el certificado de navegabilidad de la embarcación sustituyente, vigente a la fecha de su presentación".


    Artículo transitorio.- En tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere el inciso 2° del artículo 2 N° 14 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la clasificación de las embarcaciones artesanales referida en la citada disposición, deberá entenderse hecha a la establecida por el decreto supremo N°388, de 1995, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus modificaciones posteriores.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Súnico Galdames, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto N° 182, de 2016, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
    Nº 1.154.- Santiago, 13 de enero de 2017.
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que modifica el decreto N° 388, de 1995, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que este Organismo Fiscalizador entiende que la modificación que se señala en la letra d), del artículo único, del instrumento en examen, implica reemplazar el texto del actual artículo 7° del anotado decreto N° 388, y no su inciso primero, como se dispone, puesto que con la modificación realizada por el decreto N°104, de 2012, de la citada Secretaría de Estado, en ese precepto se eliminó su inciso segundo, quedando con un solo inciso.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo de la suma.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
    Al señor
    Ministro de Economía, Fomento y Turismo
    Presente.