Artículo único.- Modifícase el DS N° 388, de 1995, modificado por los DS N° 44 y N° 97, ambos de 2003, N° 192 de 2004, N° 105 de 2005, N° 104 de 2012 y N° 57 de 2015, todos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que estableció el reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal, en los siguientes términos:
    a) Reemplácense los incisos 1° y 2° del artículo 4° por los siguientes:
    "En la sustitución se autorizarán todas las pesquerías registradas en la inscripción vigente de la embarcación sustituida.
    Tratándose de la sustitución de dos naves por una, la autorización considerará todas las pesquerías que tengan las embarcaciones sustituidas, siempre que se dé cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento. Se entienden reguladas por esta disposición, la sustitución de dos embarcaciones por una tercera distinta, así como la sustitución de una embarcación por otra con inscripción vigente, a la cual se transfieren todas las pesquerías correspondientes a la embarcación sustituida sin perder aquellas que corresponden a su inscripción particular".
    b) En el artículo 6°:
    i. En su inciso 2°, intercálese a continuación de la palabra clase, la segunda vez que aparece la frase "igual o".
    ii. En su inciso 3° agréguese la siguiente oración final, pasando a ser el punto aparte una coma:
    "ni exceder a la capacidad de bodega correspondiente a la clase a que corresponda la embarcación sustituyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el artículo 2° del presente Reglamento.".
    c) Incorpórase un artículo 6° Bis nuevo, del siguiente tenor:
    "6° Bis.- En el caso de las sustituciones a que se refiere el inciso 9° del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la embarcación objeto de la modificación deberá dar cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento.
    Deberán someterse a dicho procedimiento aquellas modificaciones estructurales que disminuyan la clase de la embarcación sustituida a las correspondientes a primera o segunda clase, en el caso de las embarcaciones inscritas con arte de pesca de cerco o arrastre, y a la primera clase, en el caso de las demás embarcaciones, según lo indicado por el artículo 2° del presente Reglamento, siempre que en virtud de dicha modificación la embarcación respectiva alcance una eslora igual o inferior a doce metros, y su capacidad de bodega no se encuentre dentro de los límites establecidos en artículo 2° indicado precedentemente.".
    d) Reemplácese el inciso 1° del artículo 7° por el siguiente:
    "Las medidas de eslora se acreditarán con el certificado de matrícula de embarcación menor. La capacidad de bodega se acreditará, en el caso de las embarcaciones de una eslora menor a 12 metros, con el anexo de certificado de matrícula otorgado por la respectiva Capitanía de Puerto y las embarcaciones de una eslora igual o superior a doce metros, acreditarán dicha capacidad con el certificado de arqueo, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    A la solicitud de sustitución deberá acompañarse además el certificado de navegabilidad de la embarcación sustituyente, vigente a la fecha de su presentación".