Artículo único.- Intercálase el siguiente artículo 8 bis.-, nuevo, en el decreto supremo N° 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia:
    "8° bis.- La persona natural o jurídica que cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para utilizar un vehículo en programas pilotos que tengan por objeto la realización de estudios de interés para el transporte público de pasajeros que se realice por los caminos, calles y demás vías públicas del territorio de la República, deberá solicitar la inscripción de éste en el Registro, acompañando copia autorizada del documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que dé cuenta de la admisión temporal del vehículo y el plazo de la misma y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que autorizó el régimen. Una vez verificada la inscripción, en todos los certificados que se emitan para el vehículo se deberá indicar "Vehículo inscrito conforme artículo 8 bis DS 1.111/85 a contar del (fecha) y hasta (fecha)". La persona natural o jurídica que solicite la inscripción en el registro, deberá solicitar la resciliación de la respectiva inscripción una vez que los referidos programas pilotos culminen o se cumpla el plazo determinado por el Ministerio para la realización de los mismos.".