Esta ley tiene por objeto posibilitar que las universidades acreditadas y las autónomas puedan impartir carreras y programas de pedagogía, facilitar la adecuación de los establecimientos educacionales a la Ley de Inclusión Escolar ampliando el plazo para acreditar la titularidad sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, fortaleciendo el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, estableciendo gradualidad en la disminución del financiamiento compartido, extendiendo el plazo para comunicar la renuncia a la subvención para que los sostenedores comuniquen a los padres y madres, apoderados y a la comunidad educativa, acerca de su decisión de renunciar a la subvención escolar desde el año 2018, así como también neutralizar la carga tributaria que deben soportar los sostenedores sin fines de lucro con ocasión de las operaciones que han debido realizar para cumplir con la Ley de Inclusión Escolar, sobre el bien raíz en que opera el establecimiento.

    Artículo cuarto.- Para los efectos de cumplir con lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los aportes, donaciones o ventas de los bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.845 o que, a la fecha de publicación de dicha ley, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, se sujetarán a las reglas del presente artículo.
   
    1. Tratamiento tributario de los aportes o donaciones.

    Los aportes o donaciones tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley Nº 824, de 1974, siempre y cuando el aportante o donante se someta a las siguientes reglas. Con todo, no dará derecho a considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida tributaria originada en la deducción como gasto a que se refiere este número.
    El aporte o donación, no deberá sujetarse al trámite de la insinuación, y estará exento del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271 y del impuesto al valor agregado establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.
    El aporte o donación referido deberá constar por escritura pública otorgada al efecto, la cual será considerada título suficiente para realizar las modificaciones de inscripciones o registros que sean necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de Bienes Raíces.
    La donación o aporte de los bienes deberá efectuarse a su valor tributario y registrase al mismo valor en la contabilidad del sostenedor, quien no podrá continuar depreciando los referidos bienes recibidos a título de aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de cada bien aportado o donado. Los aportes o donaciones de bienes aportados o donados a un valor distinto al tributario, no podrán acogerse a las disposiciones de este número.
    La escritura pública de donación o aporte deberá otorgarse hasta el 30 de junio de 2023, sin perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.

    2. Tratamiento tributario de las ventas.

    Para efectos de determinar el mayor valor respecto de la venta de bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales o de derechos o cuotas respecto de tales bienes inmuebles poseídos en comunidad, donde funcionan los establecimientos educacionales, según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el enajenante podrá considerar como valor de adquisición, cualquiera de los siguientes:

    A) El valor de adquisición, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas, antes del 31 de diciembre de 2017, por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y sean declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.
    B) Valor de Tasación.

    i. Valor de tasación para inmuebles adquiridos de acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.845.
    El valor comercial, acreditado al 1 de enero del año en que se efectúe la venta, tratándose de inmuebles adquiridos de acuerdo a las disposiciones del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.845, determinado por un perito tasador, ingeniero civil o ingeniero comercial, con, a lo menos, diez años de título profesional, valor que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anterior a la venta y el mes anterior a la venta. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos.
    Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en este literal, serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
    Los profesionales referidos en el párrafo primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.
    ii. Valor de tasación para inmuebles adquiridos de acuerdo a las disposiciones del párrafo segundo transitorio de la ley Nº 20.845.
    El valor de tasación, acreditado al 1 de enero del año en que se efectúe la venta, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo octavo transitorio y siguientes del párrafo segundo de la ley Nº 20.845, tratándose de los inmuebles vendidos con créditos garantizados por la Corporación de Fomento de la Producción.
    Las tasaciones a que hacen referencia los numerales i. y ii. anteriores deberán ser comunicadas al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y forma en que dicho organismo establezca por resolución. El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar las tasaciones realizadas en conformidad con las disposiciones de este artículo.
    Con todo, para los casos de los números i. y ii. anteriores, el contribuyente podrá optar por considerar como valor de adquisición, el mayor entre los que se señalan a continuación, y el valor indicado en la letra A) de este número 2:

    a) La totalidad del valor de tasación informado, en caso que la venta se verifique antes del 31 de diciembre de Ley 21306
Art. 72
D.O. 31.12.2020
2021.
    b) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según la letra A) anterior y el 70% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2021, pero antes del 31 de diciembre de 2022.
    c) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según la letra A) anterior y el 40% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2022, pero antes del 31 de diciembre de 2023.
    d) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según la letra A) anterior y el 10% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2023, pero antes del 31 de diciembre de 2024.

    iii. Reglas comunes a la venta de inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales.
    Los sostenedores a que se refiere el inciso primero, no podrán adquirir los inmuebles donde funciona el establecimiento educacional a través de contratos de arriendo con opción de compra.
    Las ventas de inmuebles que se hagan en virtud de esta ley estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley Nº 825 de 1974.".