Esta ley tiene por objeto posibilitar que las universidades acreditadas y las autónomas puedan impartir carreras y programas de pedagogía, facilitar la adecuación de los establecimientos educacionales a la Ley de Inclusión Escolar ampliando el plazo para acreditar la titularidad sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, fortaleciendo el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, estableciendo gradualidad en la disminución del financiamiento compartido, extendiendo el plazo para comunicar la renuncia a la subvención para que los sostenedores comuniquen a los padres y madres, apoderados y a la comunidad educativa, acerca de su decisión de renunciar a la subvención escolar desde el año 2018, así como también neutralizar la carga tributaria que deben soportar los sostenedores sin fines de lucro con ocasión de las operaciones que han debido realizar para cumplir con la Ley de Inclusión Escolar, sobre el bien raíz en que opera el establecimiento.

LEY NÚM. 20.993

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FACILITAR EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESCOLAR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

      "Artículo 1.- Agrégase en el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el siguiente inciso final, nuevo:

      "Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas de pedagogía tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.".


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.845, de Inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado:
   
    1) Modifícase el artículo tercero transitorio en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase en su inciso primero, la frase final "tres años contado desde que haya adquirido su personalidad jurídica" por "seis años contado desde el 30 de junio de 2017".
    b) Reemplázase en su inciso segundo, la frase "tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley" por "seis años, contado desde el 30 de junio de 2017"

    2) Modifícase el artículo cuarto transitorio en el siguiente sentido:

    a) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la palabra "mensualidades" y antes del punto y aparte, la siguiente frase: "hasta por el mismo plazo a que se refiere el inciso anterior".
    b) Agrégase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

      "Solamente los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro a la fecha de publicación de esta ley, así como aquellos organizados como tales en virtud del artículo segundo transitorio, antes del 1 de julio de 2017, podrán extender dichos contratos hasta por cuatro años adicionales al plazo establecido en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda. Vencido el plazo anterior, les será exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".

    3) Modifícase el artículo quinto transitorio en el siguiente sentido:

    a) Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser segundo y así sucesivamente.
    b) Reemplázase, en el actual inciso quinto, que pasó a ser segundo, la frase inicial "Finalizado el plazo señalado en el inciso segundo del presente artículo" por la siguiente: "Finalizados los plazos referidos en los incisos segundo, tercero o cuarto del artículo cuarto transitorio respectivamente,".
    c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

      "Dicho contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de las personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3 y el artículo 3 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".

    4) Agrégase al artículo sexto transitorio el siguiente inciso final, nuevo:

      "Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio, podrán celebrar el contrato señalado en el inciso primero durante la extensión de plazo indicada en dicho artículo.".
    5) Reemplázase el inciso final del artículo séptimo transitorio, por los siguientes:

      "El contrato de crédito sólo podrá celebrarse dentro de los plazos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio. Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio podrán celebrar dicho contrato durante la extensión de plazo allí indicado.
    Las empresas bancarias a que alude el inciso segundo podrán solicitar a quienes competa, previo a la celebración del respectivo contrato, la verificación de los antecedentes presentados por el sostenedor.".

    6) Modifícase el artículo octavo transitorio de la siguiente forma:

    a) Incorpórase en la letra c), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase siguiente nueva: "Cuando corresponda, esta cuota se considerará como un gasto indispensable de aquellos a que hace referencia la letra c) del artículo 92 de la ley Nº 20.529.".
    b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: "d) Que la cuota mensual proyectada del crédito no supere el 25% de los ingresos promedio mensuales proyectados, considerando para dicha proyección la matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del establecimiento educacional. Para este cálculo deberán considerarse sólo aquellos ingresos señalados en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio. Con todo, la Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del crédito exceda este límite.".
    c) Agrégase la siguiente letra e), nueva:

      "e) Que el sostenedor contrate y mantenga, mientras el crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho crédito señalado en el literal c) precedente, un seguro destinado a la completa restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se contratará utilizando los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales que la Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, los que estarán sujetos a las normas de contratación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia.".
   
    d) Reemplázase el inciso final por los siguientes:

      "Los títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este artículo serán endosables de acuerdo a la forma determinada en el numeral 7) del artículo 69 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican.

    Igualmente, los créditos celebrados de conformidad a este artículo quedarán excluidos de los procedimientos concursales que establece la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.".

    7) Agrégase el siguiente inciso final nuevo en el artículo undécimo transitorio:

      "El Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros diez días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.".

    8) Modifícase el artículo duodécimo transitorio en el siguiente sentido:

    a) Modifícase el inciso primero en la siguiente forma:

    i. Elimínase la palabra "calendario".
    ii. Reemplázase el guarismo "25%" por "30%".
    iii. Intercálase, a continuación de la expresión "Párrafo" y antes de la coma, la frase siguiente "o más de un 25% durante tres años consecutivos".
    iv. Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido la frase siguiente: "Se considerará para el cómputo de cada año el período entre el inicio de un año escolar y el inicio del año escolar siguiente.".

    b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:
   
    i. Reemplázase la expresión "enero" por la expresión "marzo".
    ii. Agrégase a continuación de la expresión "cada sostenedor", la frase: ", a la Corporación de Fomento de la Producción y a las empresas bancarias que corresponda".

    c) Agrégase un inciso final, nuevo:

      "Sin perjuicio de lo anterior, el Subsecretario o Subsecretaria de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ordenar, por una sola vez, que se deje sin efecto la pérdida del derecho a que se refiere el inciso primero.".

    9) Agrégase al artículo decimocuarto transitorio el siguiente inciso final, nuevo:

      "Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.".

    10) Intercálase en el artículo vigésimo segundo transitorio, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el quinto a ser sexto y así sucesivamente:

      "Para la realización del cálculo establecido en el inciso anterior no se considerarán los incrementos de subvención establecidos en el artículo 3, numerales 1) y 2), de la ley Nº 20.903, así como los establecidos en el artículo cuadragésimo octavo transitorio de la misma ley.".



    Artículo 3.- Agrégase en el párrafo segundo del numeral v) del inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a continuación de la expresión "diario de circulación regional" la frase "y le serán aplicables las causales de excepción establecidas en los literales g) y h) del artículo 8 de la ley Nº 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicio".

   
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- El plazo establecido en el artículo decimoséptimo transitorio de la ley Nº 20.845, se extenderá, sólo para el año 2017, hasta el 30 de junio de dicho año.

    Artículo segundo.- Los sostenedores que estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro a la fecha de publicación de la ley Nº 20.845, así como aquellos a quienes se les haya transferido su calidad de tal en virtud del artículo segundo transitorio de la misma ley, podrán adquirir el inmueble donde funciona el establecimiento educacional bajo las reglas de los párrafos 1º y 2º transitorios de dicha ley, sin esperar los nuevos plazos establecidos en el numeral 2 del artículo 2 de esta ley.

    Artículo tercero.- Las universidades que, a la fecha de publicación de la ley Nº 20.903, sean autónomas y que deseen impartir carreras o programas de pedagogía, deberán cumplir con los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, y tendrán un plazo de tres años para obtener tanto la acreditación institucional como la de la carrera o programa, contado desde el inicio de las actividades académicas de la respectiva carrera o programa.
    Con todo, a dichas universidades les serán aplicables los plazos y requisitos establecidos en el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903.


    Artículo cuarto.- Para los efectos de cumplir con lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los aportes, donaciones o ventas de los bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.845 o que, a la fecha de publicación de dicha ley, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, se sujetarán a las reglas del presente artículo.
   
    1. Tratamiento tributario de los aportes o donaciones.

    Los aportes o donaciones tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley Nº 824, de 1974, siempre y cuando el aportante o donante se someta a las siguientes reglas. Con todo, no dará derecho a considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida tributaria originada en la deducción como gasto a que se refiere este número.
    El aporte o donación, no deberá sujetarse al trámite de la insinuación, y estará exento del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271 y del impuesto al valor agregado establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.
    El aporte o donación referido deberá constar por escritura pública otorgada al efecto, la cual será considerada título suficiente para realizar las modificaciones de inscripciones o registros que sean necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de Bienes Raíces.
    La donación o aporte de los bienes deberá efectuarse a su valor tributario y registrase al mismo valor en la contabilidad del sostenedor, quien no podrá continuar depreciando los referidos bienes recibidos a título de aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de cada bien aportado o donado. Los aportes o donaciones de bienes aportados o donados a un valor distinto al tributario, no podrán acogerse a las disposiciones de este número.
    La escritura pública de donación o aporte deberá otorgarse hasta el 30 de junio de 2023, sin perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.

    2. Tratamiento tributario de las ventas.

    Para efectos de determinar el mayor valor respecto de la venta de bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales o de derechos o cuotas respecto de tales bienes inmuebles poseídos en comunidad, donde funcionan los establecimientos educacionales, según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el enajenante podrá considerar como valor de adquisición, cualquiera de los siguientes:

    A) El valor de adquisición, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas, antes del 31 de diciembre de 2017, por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y sean declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.
    B) Valor de Tasación.

    i. Valor de tasación para inmuebles adquiridos de acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.845.
    El valor comercial, acreditado al 1 de enero del año en que se efectúe la venta, tratándose de inmuebles adquiridos de acuerdo a las disposiciones del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.845, determinado por un perito tasador, ingeniero civil o ingeniero comercial, con, a lo menos, diez años de título profesional, valor que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anterior a la venta y el mes anterior a la venta. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos.
    Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en este literal, serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
    Los profesionales referidos en el párrafo primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.
    ii. Valor de tasación para inmuebles adquiridos de acuerdo a las disposiciones del párrafo segundo transitorio de la ley Nº 20.845.
    El valor de tasación, acreditado al 1 de enero del año en que se efectúe la venta, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo octavo transitorio y siguientes del párrafo segundo de la ley Nº 20.845, tratándose de los inmuebles vendidos con créditos garantizados por la Corporación de Fomento de la Producción.
    Las tasaciones a que hacen referencia los numerales i. y ii. anteriores deberán ser comunicadas al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y forma en que dicho organismo establezca por resolución. El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar las tasaciones realizadas en conformidad con las disposiciones de este artículo.
    Con todo, para los casos de los números i. y ii. anteriores, el contribuyente podrá optar por considerar como valor de adquisición, el mayor entre los que se señalan a continuación, y el valor indicado en la letra A) de este número 2:

    a) La totalidad del valor de tasación informado, en caso que la venta se verifique antes del 31 de diciembre de Ley 21405
Art. 48 N° 1
D.O. 22.12.2021
2022.
    b) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según la letra A) anterior y el 70% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2022, pero antes del 31 de diciembre de Ley 21405
Art. 48 N° 2 y 3
D.O. 22.12.2021
2023.
    c) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según la letra A) anterior y el 40% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2023, pero antes del 31 de diciembre de 2024.
    d) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según la letra A) anterior y el 10% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de Ley 21405
Art. 48 N° 4
D.O. 22.12.2021
2024, pero antes del 31 de diciembre de 2025.

    iii. Reglas comunes a la venta de inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales.
    Los sostenedores a que se refiere el inciso primero, no podrán adquirir los inmuebles donde funciona el establecimiento educacional a través de contratos de arriendo con opción de compra.
    Las ventas de inmuebles que se hagan en virtud de esta ley estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley Nº 825 de 1974.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 23 de enero de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.