Artículo 26.- Se deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad entre los almacenamientos de biogás y las estructuras adyacentes, según se indican en la Tabla Nº 1 siguiente:
Tabla Nº 1
Distancias mínimas de seguridad entre almacenamientos de biogás y estructuras adyacentes

Para las distancias mínimas de seguridad señaladas anteriormente, se debe tener en consideración lo siguiente:
1.- La carga de combustible media de los edificios e instalaciones adyacentes, deberá ser calculada de acuerdo al método de cálculo descrito en la norma chilena NCh 1916 Of.1999, Prevención de incendios en edificios - Determinación de cargas combustibles, declarada norma chilena oficial de la República mediante decreto supremo Nº 64, de 1999, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o disposición que la reemplace.
2.- Las distancias se deben medir de acuerdo a los puntos más próximos de las proyecciones verticales de los elementos a considerar en la medición. No se considerarán en la determinación de estas distancias las proyecciones de aleros, cornisas, marquesinas u otras salientes de la construcción que no sean balcones.