Artículo 57.- La instalación de artefactos a biogás deberá cumplir con las instrucciones del fabricante y las exigencias que se indican a continuación:

    1. Los artefactos a biogás se deberán ubicar de manera de permitir el fácil acceso a éstos, conservando el espacio suficiente para su normal operación y para realizar el mantenimiento que corresponda.
    2. Se prohíbe instalar en los artefactos a biogás cualquier dispositivo o accesorio que pueda afectar adversamente su combustión o evacuación de gases producto de ésta.
    3.- Los artefactos a biogás instalados en el exterior deben estar protegidos de las inclemencias climáticas a las que pudieran estar expuestos y, en general, a condiciones que puedan afectar adversamente su integridad y funcionamiento.
    La instalación de artefactos a biogás diseñados para ser instalados en exteriores, debe efectuarse de acuerdo a las instrucciones del fabricante.
    4. Las conexiones eléctricas entre los artefactos a biogás y la instalación eléctrica del edificio, deberán cumplir con la reglamentación vigente en materias de instalaciones eléctricas de baja tensión.
    5. Se deberá incorporar un manómetro, antes de cada artefacto a biogás a objeto de verificar la presión de suministro.