Artículo 77.- Los equipos autónomos a biogás para la generación térmica, eléctrica y/o cogeneración se deben instalar en el exterior de los edificios, a la intemperie, en zonas no transitadas por el uso habitual del edificio, salvo por personal especializado de mantenimiento de estos u otros equipos.
Excepcionalmente se permitirá la ubicación de equipos autónomos a biogás en zonas de tránsito de personas, para lo que se deberá disponer de una franja libre alrededor del equipo de al menos 1 metro de ancho para el mantenimiento del equipo, delimitada por medio de elementos que impidan el acceso a la misma a personal no autorizado.