Artículo 79.- En aquellas materias relativas a la operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones pequeñas, se deberá cumplir con las especificaciones indicadas en el Capítulo I del presente Título, en lo que les sea aplicable, y con las que a continuación se indican:
1. Los operadores deberán contar con procedimientos de operación y de seguridad frente a los principales riesgos de las instalaciones pequeñas.
2. Los operadores deberán contar con un procedimiento de carga y descarga del digestor y disponer de elementos de seguridad adecuados en caso de ingresar al interior de éste.
3. Los operadores deberán instruir y capacitar a toda persona que circule habitualmente en torno a las instalaciones pequeñas, sobre el uso de extintores en caso de emergencia.