Artículo 82.- En todas aquellas materias relativas a la operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones domiciliarias se deberán cumplir las especificaciones indicadas en el capítulo I del presente Título, en lo que les sea aplicable. Asimismo, los artefactos a biogás deberán ser operados y mantenidos conforme a las instrucciones del fabricante.
    La inspección periódica de las instalaciones domiciliarias, cuando corresponda, deberá ser realizada de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia.