Artículo segundo transitorio: Los requisitos de diseño y construcción establecidos en el reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto supremo, no les serán exigibles a las plantas de biogás existentes a la fecha de su entrada en vigencia. Se entenderán como existentes aquellas plantas de biogás que se encuentren inscritas en el registro señalado en el artículo segundo del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, o que hayan obtenido el correspondiente permiso de edificación, conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se regirán por las disposiciones del reglamento las actividades de operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones de toda planta de biogás existente a la fecha de su entrada en vigencia. Asimismo, las modificaciones que se realicen a toda planta de biogás con posterioridad a la entrada en vigencia del reglamento, deberán regirse por el mismo.