FIJA ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE O'HIGGINS

    DFL Núm. 8.- Santiago, 5 de agosto de 2016.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.842.

    Considerando:

    La propuesta de Estatuto presentada por el Rector de la Universidad de O'Higgins con fecha 3 de marzo de 2016, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley:

    Título I
    Disposiciones fundamentales


    Artículo 1. - La Universidad de O'Higgins, en adelante "La Universidad", es una persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
    La Universidad tiene su domicilio y desarrolla sus actividades de preferencia en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins y se relaciona con el Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación.
    En ejercicio de su autonomía la Universidad de O'Higgins puede definir y desarrollar libremente sus proyectos educativos, dentro del marco legal que la rige.

    Artículo 2.- La Universidad es una institución de educación superior estatal, que asume con vocación de excelencia la formación de personas con vistas a su desarrollo espiritual y material, y la contribución preferente al desarrollo cultural, material y social de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins como parte fundamental de su misión institucional, con sentido de pertinencia y pertenencia regional y vocación de responsabilidad social. Además, propende a la incorporación de estudiantes provenientes de su Región considerando las necesidades específicas de cada zona, a través, por ejemplo, de programas de ingreso especial, lo que podrá establecerse en su reglamentación interna.

    Artículo 3. - Son principios que orientan el quehacer de la Universidad la libertad de pensamiento y de expresión; libertad de cátedra y de asociación; el pluralismo; la participación de sus miembros en la vida institucional; la actitud reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas intelectuales; la excelencia académica; la equidad y la valoración del mérito como criterio de ingreso a la Universidad, promoción y egreso de ella, y la formación de personas en vista a su desarrollo espiritual y material, con sentido ético, cívico, respetuoso del medio ambiente y de los derechos humanos y de solidaridad social.

    Artículo 4. - La Universidad está constituida por una comunidad que cumple su labor a través de la generación y transmisión del conocimiento y la realización de funciones de docencia, investigación, creación y vinculación con el medio propias del quehacer universitario, en las áreas del conocimiento y dominios de la cultura que sus orientaciones estratégicas definan. Asimismo, puede dedicarse al desarrollo y la formación en las disciplinas técnicas y a la capacitación.
    La Universidad promoverá el desarrollo de un trabajo colaborativo con las demás instituciones de educación superior del Estado, mediante la interacción y contribución en el ámbito académico, la articulación de sus planes de formación, la movilidad estudiantil y académica, entre otras iniciativas.
    La Universidad basará parte sustancial de su proyección regional, nacional e internacional, en el marco de un diálogo abierto permanente y convenios de colaboración con instituciones públicas, el empresariado, la sociedad civil organizada y, en general, con la comunidad de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; con otras universidades, especialmente con las del Estado de Chile; con organismos nacionales e internacionales para la ejecución de proyectos conjuntos; y con centros académicos del exterior, sea para beneficiarse de la interacción con ellos y dar a conocer sus investigaciones y creaciones, sea para solidarizar con los de países de menor desarrollo relativo.

    Artículo 5.- La Universidad tiene autonomía académica, económica y administrativa para desarrollar sus actividades, así como para determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a lo establecido en el presente Estatuto y la ley.
    En virtud de su autonomía, tiene potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación, de vinculación con el medio, así como la aprobación de los planes de formación que imparta, su proyecto de desarrollo institucional, su modelo educativo y los sistemas de evaluación.
    En el cumplimiento de sus funciones, la Universidad podrá otorgar todo tipo de grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, certificaciones técnicas con motivo de las capacitaciones que realice, así como otras certificaciones propias de su quehacer no conducentes a título o grado.

    Artículo 6.- El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

    a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen.
    b) Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes.
    c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
    d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
    e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.
    f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven.
    g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.
    h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.

    Artículo 7. - La comunidad universitaria está constituida por académicos, estudiantes y personal de colaboración, quienes ejercen de manera regular los quehaceres que se desprenden de su misión y funciones. Además, se considerarán integrantes de la misma aquellas personas a quienes por sus méritos excepcionales, se les haya otorgado pertenencia honorífica, los que poseerán los derechos que la normativa universitaria les reconozca.
    El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de los integrantes de la comunidad universitaria obedecerá únicamente a méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley y los respectivos reglamentos, y sin sujeción a discriminaciones de carácter arbitrario.
    A la comunidad universitaria le corresponderá ejercer las funciones descritas en el presente Estatuto de la Universidad.

    Artículo 8. - Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía académica en la Universidad. Un reglamento general fijará los derechos y deberes del personal académico y regulará su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia.
    Los académicos realizan docencia superior, investigación, creación y vinculación con el medio, integrados a los programas de trabajo de las unidades académicas de la Universidad.
    Los académicos que conjuntamente con su función académica desempeñen funciones directivas en la Universidad, mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas.
    En el desempeño de sus funciones, los académicos se deberán ceñir a los programas establecidos por la Universidad y deberán desarrollarlos dentro de los métodos de las ciencias, de manera de asegurar la excelencia académica y la necesaria y adecuada libertad de expresión que es consustancial con la búsqueda de la verdad.

    Artículo 9. - Son estudiantes quienes habiendo formalizado su matrícula en carreras o programas conducentes a grados académicos o a títulos profesionales o técnicos de nivel superior de la Universidad, cumplan los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso, permanencia y promoción. El Reglamento de Estudiantes fijará sus deberes y derechos como miembros de la comunidad universitaria.

    Artículo 10 .- Son funcionarios que constituyen el personal de colaboración, quienes desempeñan labores de apoyo directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar, a las tareas que requiere la marcha de la institución. Un reglamento general regulará los derechos y deberes del personal de colaboración, como asimismo su ingreso, promoción y desvinculación de la Universidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del presente estatuto.

    Artículo 11. - La Universidad podrá establecer relaciones institucionales de colaboración con otras entidades nacionales, internacionales o extranjeras, en el ámbito de sus funciones universitarias.

    Título II
    De los Órganos Superiores de la Universidad

   
    Párrafo 1°
    Disposiciones Generales


    Artículo 12. - Los órganos superiores de la Universidad constituyen las instancias encargadas de dirigir y gestionar, impulsando el desarrollo académico institucional y de sus miembros. Serán responsables de normar y proyectar la Universidad, estableciendo las políticas generales, encargándose de los procesos de evaluación y de resguardo de la calidad, en procura del cumplimiento de su misión y de su desarrollo coherente, transversal y de excelencia.

    Artículo 13.- Son órganos superiores de la Universidad de O'Higgins:

    a) El Rector o Rectora;
    b) El Consejo Superior;
    c) El Consejo Académico;
    d) El Contralor(a) Universitario(a), y
    e) El Consejo de Evaluación de Calidad.

    Artículo 14.- La Universidad podrá contar con organismos de apoyo de carácter consultivo. Su creación, organización, modalidad de funcionamiento, supresión y definición de objetivos será determinada por el Rector o Rectora, previa aprobación del Consejo Superior, quien determinará su adscripción a un determinado nivel de la estructura de la Universidad.
    Para estos efectos, la Universidad contará, a lo menos, con un Consejo Asesor Regional, que informará al Rector o Rectora, sobre todas aquellas materias de relevancia regional que incidan en el quehacer de la Universidad.
    Asimismo, el Rector o Rectora de la Universidad convocará al Claustro Pleno, órgano consultivo integrado por la totalidad de los académicos y representantes de los estudiantes y de los funcionarios de colaboración de la Universidad, y por los miembros del Consejo Superior y del Consejo Asesor Regional, que se reúne una vez al año para escuchar la cuenta rendida por el Rector al Consejo Superior, y para expresar su parecer respecto a asuntos de carácter universitario.
    Los participantes del claustro pleno podrán formular sus apreciaciones y consultas acerca de la cuenta rendida por el Rector al Consejo Superior y la situación de la Universidad.

    Artículo 15. - Los miembros del Consejo Superior y del Consejo Académico que no ostenten la calidad de funcionario público, tendrán la calidad de agente público.
    En virtud de lo anterior, les serán aplicable las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

    Párrafo 2°
    Del Rector o Rectora de la Universidad de O'Higgins

   
    Artículo 16. - El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal ejecutiva y representante legal de la Universidad.
    La elección del Rector o Rectora se realizará de conformidad a la ley N° 19.305 y sólo podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva.
    El Rector o Rectora integra como miembro titular el Consejo de Rectores a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.

    Artículo 17.- Al Rector o Rectora le corresponde especialmente:

    a) Presidir el Consejo Superior y el Consejo Académico;
    b) Ejercer la potestad disciplinaria respecto a los académicos, los estudiantes y los funcionarios de la Universidad, de conformidad a la reglamentación aplicable;
    c) Representar a la Universidad y regular las relaciones de ésta con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales;
    d) Conferir las distinciones y calidades honoríficas, de acuerdo a los respectivos reglamentos;
    e) Conferir, en representación de la Universidad, los grados académicos y títulos a los estudiantes que aprueben los requisitos correspondientes;
    f) Proponer al Consejo Académico, de iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior, la creación, modificación, o supresión de grados académicos y títulos profesionales o técnicos de nivel superior;
    g) Aprobar los cursos de capacitación y otras actividades propias del quehacer de la Universidad que le propongan las unidades competentes de los servicios centrales, y extender las certificaciones que corresponda;
    h) Fijar la planta del personal académico y de colaboración, pudiendo al efecto crear, modificar o suprimir cargos, con acuerdo del Consejo Superior;
    i) Nombrar o contratar al personal académico y de colaboración;
    j) Proponer al Consejo Académico la nominación de los académicos integrantes del Consejo de Evaluación de Calidad, según lo dispuesto en el presente Estatuto y en la reglamentación correspondiente;
    k) Fijar el valor de matrículas, aranceles y otros derechos que cobre la Universidad, con acuerdo del Consejo Superior, el cual sólo podrá rechazar la propuesta del rector con un quórum de dos tercios de sus miembros;
    l) Resolver conflictos de competencia que sometan a su decisión las autoridades unipersonales tanto administrativas como académicas.
    Para estos efectos, se entenderá por autoridades unipersonales administrativas a los Vicerrectores, al Secretario General y a quienes ejerzan cargos directivos en las Unidades Ejecutivas Centrales, y por autoridades unipersonales académicas a los Directores de las Unidades Académicas.
    m) Resolver, con acuerdo del Consejo Superior, las políticas conforme a las que ejercerán las funciones que les competen conjuntamente;
    ñ) Crear, modificar y suprimir las Unidades Ejecutivas Centrales y dictar sus reglamentaciones internas de funcionamiento;
    o) Suscribir y contratar, con cargo al patrimonio universitario y en conformidad con la ley, empréstitos y obligaciones financieras que, de acuerdo con las pautas de endeudamiento, que se establezcan anualmente, no requieran la autorización previa del Consejo Superior y, en caso contrario, solicitar la aprobación u opinión respectiva y contratar aquellos que sean autorizados;
    p) Proponer, al Consejo Superior, las políticas financieras anuales, el presupuesto y sus modificaciones, todo ello de conformidad con el Reglamento de Presupuesto dictado por el Consejo Superior y aprobado por los dos tercios de sus integrantes. Conjuntamente con el proyecto de presupuesto y sujeto al mismo trámite de éste, el Rector o Rectora propondrá las pautas anuales de endeudamiento, señalando las obligaciones que durante el correspondiente ejercicio podrá suscribir directamente y aquellas para las cuales requerirá la autorización del Consejo Superior de la Universidad;
    q) Informar semestralmente de la ejecución del presupuesto al Consejo Superior;
    r) Presentar la cuenta anual sobre el funcionamiento de la Universidad;
    s) Proponer, al Consejo Superior, la enajenación o gravamen de activos de la Universidad cuando éstos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido previamente declarados de especial interés institucional;
    t) Proponer al Consejo Superior, la estructura académica de la Universidad y sus modificaciones;
    u) Ejercer, previa aprobación del Consejo Superior, la facultad establecida en la letra b) del artículo 46;
    v) Cobrar lo que a la Universidad se adeude, y ejercer las acciones necesarias para tal efecto;
    w) Aprobar el plan anual de auditorías internas que presente el Contralor(a) Universitario(a);
    x) Autorizar, cuando corresponda, el pago de los gastos de alojamiento, alimentación y traslados, a las personas que no siendo funcionarios de la Universidad cumplan misiones de interés para la institución en el ámbito de las funciones de docencia, investigación y vinculación con el medio propias del quehacer universitario, e
    y) Las demás que establezcan las leyes, este Estatuto y demás reglamentos.

    Artículo 18. - El Rector o Rectora podrá delegar atribuciones en las autoridades de la Universidad.

    Artículo 19.- El Rector o Rectora será subrogado en caso de ausencia o impedimento por quien éste expresamente designe.

    Artículo 20.- La remoción del Rector o Rectora será propuesta por el Consejo Superior de la Universidad al Presidente o Presidenta de la República, en virtud de un acuerdo fundado adoptado por los dos tercios de sus integrantes, con exclusión del afectado, y en virtud de una o más de las siguientes causales:

    a) Notable abandono de deberes.
    b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
    c) Contravención grave a la normativa universitaria.
    d) Las demás que establezcan las leyes.

    Párrafo 3°
    Del Consejo Superior


    Artículo 21. - El Consejo Superior será la máxima autoridad colegiada resolutiva, cuya función principal será velar por los intereses y por el cumplimiento de los fines de la Universidad, preservar su patrimonio y vincular su quehacer con las políticas nacionales y regionales, así como promover que la Universidad contribuya al desarrollo del país.

    Artículo 22.- El Consejo Superior estará integrado por nueve miembros, con derecho a voz y voto, que se designarán de la siguiente manera:

    a) Cuatro representantes del Presidente o Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
    b) Dos académicos de la más alta jerarquía académica, electos de conformidad a la forma en que se elige el Rector o Rectora.
    c) Dos académicos de la más alta jerarquía académica, elegidos por el Consejo Académico.
    d) El Rector o Rectora, quien lo presidirá.

    Los miembros del Consejo Académico no podrán ser elegidos como miembros del Consejo Superior. Tampoco podrán serlo los profesores que sirvan cargos de la exclusiva confianza del Rector.
    Tampoco podrán ser miembros del Consejo Superior, aquellos académicos que se hubiesen postulado al cargo de Rector o Rectora en la última elección, sin resultar electos, por todo el período que le corresponderá al candidato electo ejercer dicha función. En el caso que el candidato ya fuese miembro del Consejo, será reemplazado conforme a las normas previstas en estos estatutos.
    El quórum para sesionar será el de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes, salvo en los casos para los que este Estatuto o las normas dictadas conforme a él, establezcan mayorías superiores. En caso de producirse un empate, lo dirimirá el Rector en su calidad de Presidente del Consejo Superior.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en todas aquellas funciones que realice el Consejo Superior, que ejecute a propuesta del Rector o Rectora, dicha autoridad participará en las sesiones correspondientes solo con derecho a voz.
    Los integrantes designados en virtud de las letras a) y b) durarán cuatro años en su cargo; por su parte, los miembros designados en virtud de la letra c) durarán dos años, y podrán ser designados por una vez adicional.
    La designación de los miembros del Consejo Superior se efectuará por parcialidades, correspondiendo renovar cada dos años a un integrante de las letras b) y c), y cada dos años a dos miembros de la letra a) del presente artículo.
    Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) podrán ser removidos por acuerdo fundado adoptado por al menos 5 de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado. La remoción de dichos integrantes deberá, además, fundarse en una o más de las siguientes causales:

    i) Notable abandono de deberes.
    ii) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
    iii) Contravención grave a la normativa universitaria.
    iv) Las demás que establezcan las leyes.

    Los integrantes designados en virtud de la letra a) no podrán tener vínculo laboral o contractual con la Universidad durante el período en que sean designados y permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente o Presidenta de la República. De los cuatro representantes, al menos dos de ellos deberán residir en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
    Los integrantes del Consejo Superior servirán sus cargos ad honorem, y aquellos designados en representación del Presidente o Presidenta de la República recibirán una dieta de cargo fiscal la que será equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales por cada sesión a que asistan con un máximo mensual de 20 Unidades Tributarias Mensuales. No tendrán derecho a la señalada dieta aquellos integrantes del Consejo Superior designados en representación del Presidente o Presidenta de la República que tengan la calidad de funcionarios públicos.

    Artículo 23.- El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones que les son propias y no podrán ser delegadas a otro órgano o autoridad:

    a) Aprobar el proyecto del plan de desarrollo institucional que le presente el Consejo Académico con acuerdo del Rector o Rectora y verificar periódicamente su estado de avance;
    b) Aprobar, a propuesta del Rector o Rectora, las políticas financieras anuales, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre la ejecución de éste;
   
    El Consejo Superior tendrá el plazo de diez días hábiles, a contar de la presentación de las propuestas del Rector o Rectora, para resolver si las aprueba o rechaza formulando observaciones.
    El Consejo Superior sólo podrá aprobar presupuestos que contemplen gastos debidamente financiados.
    Si transcurre el término antes señalado sin que sean aprobados, o no se formulasen observaciones, se entenderán por aprobados.
    En caso de formularse observaciones fundadas en el plazo ya indicado, se procederá en la forma señalada en el Reglamento de Presupuesto a que alude el artículo 17 letra p) de este Estatuto.

    c) Conocer la cuenta anual sobre funcionamiento de la Universidad que le sea presentada por el Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ella;
    d) Autorizar, a propuesta del Rector o Rectora, la enajenación o gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido previamente declarados de especial interés institucional;
    e) Autorizar al Rector o Rectora la contratación y suscripción de empréstitos y obligaciones financieras, cuando corresponda, de acuerdo con las pautas anuales de endeudamiento aprobadas conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letras o) y p) del presente Estatuto;
    f) Pronunciarse respecto a la creación, modificación y supresión de grados académicos y títulos profesionales y técnicos de nivel superior que correspondan;
    g) Proponer al Presidente o Presidenta de la República, en virtud de un acuerdo fundado adoptado por al menos 5 de sus integrantes y en virtud de una o más causales establecidas previamente en estos Estatutos, la remoción del Rector o Rectora, con exclusión del afectado;
    h) Solicitar la remoción de uno o más de sus integrantes, por acuerdo fundado adoptado por al menos 5 de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del presente Estatuto;
    i) Ordenar la ejecución de auditorías internas, con un máximo de dos auditorías adicionales por año a las contempladas en el plan de auditorías internas aprobado anualmente por el Rector;
    j) Resolver en última instancia las apelaciones a las medidas disciplinarias de exoneración, expulsión y cancelación de matrículas aplicadas a académicos, funcionarios y estudiantes de acuerdo a lo que disponga el Reglamento que sea dictado de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 17 del presente Estatuto;
    k) Aprobar, previa propuesta fundada del Rector o Rectora, el desarrollo de actividades de docencia de la Universidad en localidades distintas a la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. Para su aprobación requerirá de los dos tercios de sus integrantes en ejercicio. La propuesta del Rector o Rectora deberá ser fundada en la misión y el plan de desarrollo institucional y contener el programa financiero que la sustenta;
    l) Aprobar con el Rector o Rectora, las políticas conforme a las que se ejercerán las funciones que les competen conjuntamente;
    m) Aprobar los reglamentos de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y los demás que resulten propios del ejercicio de sus competencias;
    n) Acordar las medidas generales que se requieran para el adecuado uso de la infraestructura universitaria y aprobar, a proposición del rector, las construcciones y restauraciones mayores en inmuebles de la Universidad;
    ñ) Requerir del Rector o Rectora o a través de él, los antecedentes que se estimen necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; Universidad;
    o) Aprobar, previa propuesta del Rector o Rectora, la estructura académica de la Universidad;
    p) Aprobar el reglamento interno del Consejo Superior, el que deberá, entre otras materias, establecer procedimientos para sus sesiones ordinarias y extraordinarias, los temas a tratar en ellas y los lugares de sesión, incluyendo la posibilidad de sesionar en distintas comunas de la región, y
    q) Las demás que le confieren estos Estatutos, los reglamentos universitarios y las leyes.

    Párrafo 4°
    Del Consejo Académico


    Artículo 24. - El Consejo Académico es el órgano colegiado de carácter normativo de la Universidad, cuya principal función será la regulación de las materias relativas al desarrollo de las funciones propias de la Universidad, en particular, aquellas académicas, así como también elaborar y proponer al Rector o Rectora el plan de desarrollo institucional.
    El Consejo Académico será presidido por el Rector o Rectora. De entre los miembros académicos, el Consejo Académico elegirá un Vicepresidente, quién lo presidirá en ausencia del Rector o Rectora.
    El Consejo Académico, en cuanto órgano representativo de la comunidad universitaria, estará integrado por:

    a) El Rector o Rectora, quien lo presidirá;
    b) Diez académicos que cumplan los requisitos que establezca el reglamento;
    c) Dos representantes de los estudiantes, los que podrán ser de pregrado o postgrado, y
    d) Dos representantes del personal no académico de la Universidad.

    Podrán asistir a las sesiones del Consejo Académico, con derecho a voz, los vicerrectores o vicerrectoras, los directores o directoras de los institutos, los directores o directoras de las escuelas, y los Presidentes o Presidentas de la federación de estudiantes y de la federación de personal no académico de la Universidad.
    Todos los integrantes del Consejo Académico participarán con derecho a voz y voto y servirán sus cargos ad honorem.
    La elección de los representantes de los estamentos que participarán en el Consejo Académico, se deberá realizar a través de elección especialmente convocada para dicho efecto y para su validez deberá contar con un quórum de participación de al menos el 40% de los miembros del estamento correspondiente. De no alcanzarse el quórum, se llamará a una nueva elección para el estamento correspondiente.
    El Reglamento General de Elecciones y Consultas establecerá la forma y condiciones para elegir a los miembros del Consejo Académico. El mandato de los académicos y personal de colaboración será de cuatro años y el de los estudiantes de dos años, todos ellos con posibilidad de reelección por una vez. Su permanencia se encuentra condicionada a mantener la calidad que los habilitó para ser elegidos. La designación de los miembros del Consejo Académico se efectuará por parcialidades, correspondiendo renovar cada dos años a los integrantes de los académicos, del personal de colaboración y de los estudiantes.
    El quórum para sesionar será el de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes, salvo en los casos para los que este Estatuto o las normas dictadas conforme a él, establezcan mayorías superiores.

    Artículo 25.- El Consejo Académico cumplirá las siguientes funciones:

    a) Elaborar, conjuntamente con el Rector o Rectora, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad;
    b) Requerir del Rector o Rectora, del Consejo Superior y de las demás unidades de la Universidad la entrega de información que sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
    c) Aprobar, a propuesta del Rector o Rectora, la nominación de los académicos integrantes del Consejo de Evaluación;
    d) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora o por iniciativa de al menos la mayoría de sus integrantes, las propuestas de modificación al Estatuto que deban someterse al Presidente o Presidenta de la República para su trámite respectivo. El quórum de aprobación de las propuestas de modificación de Estatutos será de los dos tercios de sus integrantes;
    e) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora o por iniciativa de al menos la mayoría de sus integrantes, los reglamentos a que se refieren los artículos 2°, 8° y 9°, las letras b) y j) del artículo 17, el artículo 24, el inciso segundo del artículo 36 y los artículos 40 y 41. El quórum de aprobación de dichos reglamentos y sus modificaciones será de los dos tercios de los miembros presentes. Con todo, para estos efectos, el quorum mínimo para sesionar será de diez integrantes del Consejo;
    f) Aprobar, a propuesta del Rector o Rectora o del Consejo Superior por su intermedio, la creación, modificación o supresión de grados académicos y títulos profesionales o técnicos de nivel superior;
    g) Interpretar el sentido y alcance de las normas aplicables a la Universidad a solicitud del Rector o Rectora, lo que debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones de los órganos contralores competentes. Para dichos efectos, deberá solicitar previamente al Secretario o Secretaria General, un informe en derecho sobre la materia que corresponda;
    h) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora o por petición de, a lo menos, un tercio de sus miembros, con el voto conforme de, a lo menos, dos tercios de sus integrantes, la convocatoria de eventos de discusión, reflexión y propuestas en materias de competencia del Consejo Académico debidamente informados para lo cual deberá establecer los mecanismos y las reglamentaciones que correspondan;
    i) Elegir dos académicos de la más alta jerarquía académica para integrar el Consejo Superior;
    j) Aprobar su Reglamento interno de funcionamiento, y k) Las demás que le confieren estos Estatutos, los reglamentos universitarios y las leyes.

    Párrafo 5°
    De las autoridades superiores unipersonales


    Artículo 26. - Son autoridades superiores unipersonales de la Universidad el Rector, los Vicerrectores y el Secretario General. Las autoridades unipersonales serán nombradas por el Rector y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su confianza.
    El Rector o Rectora podrá crear otras vicerrectorías que las establecidas en estos estatutos, fusionarlas o suprimirlas. Los titulares de estas vicerrectorías serán también de su confianza exclusiva, y autoridades superiores unipersonales de la Universidad.

    Artículo 27. - Para ser Vicerrector se precisará tener un grado académico o un título profesional y, a lo menos, cinco años de experiencia en instituciones de educación superior o en instituciones públicas vinculadas con funciones de docencia, investigación o vinculación con el medio.

    Artículo 28. - El Vicerrector o Vicerrectora Académico(a) es la autoridad superior responsable de asistir al Rector o Rectora en la aplicación de la política de gestión y desarrollo académico de la Universidad, y de la supervisión, coordinación y orientación general de las escuelas.

    Artículo 29.- El Vicerrector o Vicerrectora de Gestión Institucional es la autoridad superior responsable de asistir al Rector o Rectora en la planificación del desarrollo institucional y en su administración financiera, del patrimonio y del personal.
    El Vicerrector o Vicerrectora de Gestión Institucional, con apoyo de los demás vicerrectores, apoyará técnicamente al Rector o Rectora y al Consejo Académico en la elaboración del Plan de Desarrollo Institucional que será presentado por el Rector al Consejo Superior.
    Estará, además, a cargo de coordinar el trabajo de las unidades administrativas de la Universidad para la evaluación institucional interna y externa.
    Asimismo, tiene a su cargo la dirección de la unidad de administración presupuestaria y financiera encargada de estudiar, proponer e implementar las políticas económicas y financieras de la Universidad, de coordinar la aplicación de las decisiones, normas y procedimientos, atingentes a la asignación y utilización de los recursos económicos, humanos y materiales de la institución, de asesorar y otorgar el apoyo técnico que requieran los organismos en estas materias y de administrar, regular y controlar el flujo monetario, los presupuestos y programas de caja; y, en general, toda gestión que permita el cobro y egreso de fondos. Además, deberá registrar, clasificar y mantener en forma actualizada la información contable correspondiente a todas las operaciones de la Universidad.

    Artículo 30.- El Vicerrector o Vicerrectora de Investigación y Vinculación es la autoridad superior responsable de asistir al Rector o Rectora en la aplicación de las políticas de la Universidad en materia de generación y adquisición de conocimiento científico y tecnológico, y la administración de éste en términos de vinculación con el medio.
    Será de especial responsabilidad del Vicerrector o Vicerrectora de Investigación y Vinculación promover la transferencia de conocimiento científico y tecnológico mediante la realización de proyectos de desarrollo y de innovación, y para esto proponer al Rector o Rectora normas o medidas que la faciliten; políticas de incentivo a los profesores y profesionales para que participen en actividades de vinculación; y formas de aprovechamiento social o económico de los desarrollos tecnológicos que se alcance.
    El Vicerrector o Vicerrectora de Investigación y Vinculación deberá además velar por la inclusión y aplicación de los conceptos de este artículo en los proyectos y actividades de su responsabilidad.

    Artículo 31.- El Secretario o Secretaria General es la autoridad superior que se desempeña como Ministro de Fe de la Universidad, con idéntica jerarquía que la de un Vicerrector. En tal calidad, será el conservador de los documentos de la Universidad, tendrá la custodia del sello de la Universidad y actuará como secretario de los órganos colegiados a que se refiere el presente Estatuto. Asimismo, le corresponderá emitir los informes en derecho que le sean solicitados por el Consejo Académico.
    Para ejercer el cargo de Secretario o Secretaria General se requiere estar en posesión del grado académico de licenciado(a) o de un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una institución del Estado o reconocida por esté, o de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración en una universidad extranjera, revalidado y reconocido en Chile, de conformidad a la legislación vigente. Asimismo, deberá acreditarse a los menos cinco años de experiencia profesional.
    El Secretario o Secretaria General será subrogado(a), en caso de ausencia o impedimento, por la autoridad universitaria designada expresamente por el Rector o Rectora.

    Párrafo 6°
    Del Contralor o Contralora Universitario(a)


    Artículo 32. - El Contralor o Contralora Universitario(a) será el Jefe de la Contraloría interna de la Universidad, organismo encargado de ejercer el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la corporación, de fiscalizar el ingreso y uso de fondos, de examinar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma, velar por el correcto desempeño de los funcionarios de la Universidad y, en general, desempeñar las demás funciones de control interno, financiero y presupuestario de la Universidad que le encomiende el Consejo Superior. Lo dicho anteriormente, es sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República y otros órganos públicos.
    El Contralor o Contralora Universitario(a) deberá presentar anualmente al Rector o Rectora un plan de las auditorías que realizará durante el año siguiente.
    Un reglamento, dictado por el Rector o Rectora, previa aprobación del Consejo Superior, regulará el ejercicio de las funciones señaladas en el inciso anterior.

    Artículo 33. - El Contralor o Contralora Universitario(a) será nombrado por el Rector o Rectora previa aprobación del Consejo Superior adoptada por los dos tercios de sus integrantes.
    Para ejercer el cargo de Contralor o Contralora se requiere estar en posesión del grado académico de licenciado(a) o de un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una institución del Estado o reconocida por esté, o de una carrera de, a lo menos 8 semestres de duración en una universidad extranjera, revalidado y reconocido en Chile, de conformidad a la legislación vigente. Asimismo, deberá acreditarse a los menos cinco años de experiencia profesional.
    Durará cuatro años en su cargo, con posibilidad de ser reelegido por una sola vez.

    Artículo 34. - La remoción del Contralor o Contralora Universitario(a) sólo procederá a solicitud del Rector o Rectora o por un tercio de los integrantes del Consejo Superior, y deberá ser aprobada por los dos tercios del Consejo Superior. La remoción procederá por alguna de las causales señaladas en el artículo 20.

    Artículo 35. - El Contralor o Contralora Universitario(a) será subrogado, en caso de ausencia o impedimento por el funcionario designado expresamente por el Rector o Rectora.

    Párrafo 7°
    Del Consejo de Evaluación de Calidad

   
    Artículo 36.- El Consejo de Evaluación de Calidad es el organismo colegiado que deberá promover en la Universidad, el mejoramiento de la calidad y la pertinencia, tanto en sus procesos como en sus resultados, en el desarrollo de sus funciones con la finalidad de constituirse en un referente de calidad en la Región.
    Para lo anterior, ejercerá la superintendencia de la función evaluadora, que consiste en examinar, ponderar e informar sobre la calidad y cumplimiento de las tareas universitarias. La función evaluadora se aplica tanto a las estructuras como a los académicos que las integran, mediante normas, procesos y criterios debidamente reglamentados, y resguardando la especificidad, características y diversidad de las actividades.
    El Consejo de Evaluación de Calidad estará integrado por académicos de las más alta jerarquía de la Universidad y le competerá impulsar y coordinar los procesos de evaluación, calificación y acreditación a nivel institucional e individual, y la constitución de comisiones generales y locales, conforme al Reglamento. Además, dicho Reglamento establecerá el número, la forma de designación, duración y requisitos que deberán cumplir sus integrantes, sus atribuciones y las normas de funcionamiento.

    Título III
    De la Estructura Académica


    Artículo 37. - La Universidad en virtud de su autonomía académica, económica y administrativa para desarrollar sus actividades, estará facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses.
    La estructura académica de la Universidad deberá facilitar el ejercicio de las funciones universitarias, debiendo organizar el conjunto de actividades y sus niveles en concordancia con su misión, principios y plan de desarrollo institucional. Deberá, especialmente, promover la integración funcional y territorial de la Universidad, la interdisciplinariedad y la transferencia entre conocimiento básico y aplicado, así como el desarrollo y perfeccionamiento de sus integrantes.
    La Universidad para el desarrollo de sus actividades se organizará en Unidades Académicas pudiendo considerar Escuelas e Institutos, entre otras.
    Las Escuelas son unidades académicas que organizan, administran e imparten los estudios conducentes a la obtención de grados académicos, títulos profesionales o técnicos de nivel superior.
    Los institutos son unidades académicas de conformación multidisciplinaria que realizarán actividades de investigación científica, investigación tecnológica, e investigación y desarrollo para crear capacidades y buscar soluciones a problemas prioritarios de la Región o de importancia nacional o internacional.
    El Consejo Superior aprobará la creación, modificación y supresión de las unidades académicas, previa propuesta del Rector o Rectora. Al momento de crearlas, deberá determinarse si su naturaleza es permanente o transitoria, su jerarquía y las atribuciones de sus Directores.

    Título IV
    De los Académicos


    Artículo 38. - Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía académica en la Universidad. Los académicos realizan docencia superior, investigación, creación o vinculación con el medio, integrados a los programas de trabajo de las unidades académicas de la Universidad.
    Los académicos que conjuntamente con su función académica desempeñen funciones directivas en la Universidad, mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas.

    Artículo 39. - En el desempeño de sus funciones, los académicos se deberán ceñir a los programas establecidos por la Universidad y deberán desarrollarlos dentro de los métodos de las ciencias, de manera de asegurar la excelencia académica y la necesaria y adecuada libertad de expresión.

    Artículo 40. - Un Reglamento regulará el ordenamiento jerárquico académico y las formas de ingreso, promoción, evaluación y egreso que se requieran para cada uno de los niveles que conforman la carrera funcionaria.

    Título V
    De la Organización de Estudios


    Artículo 41. - Los estudios se organizan en planes y programas conducentes a grados académicos y a títulos profesionales o técnicos de nivel superior. Dichos estudios se llevarán a cabo a través del ejercicio de la docencia y se basarán en la transmisión del conocimiento, la investigación, la creación y la extensión, garantizando la formación integral del estudiante.
    Los planes de estudios y programas conducentes a grados académicos y títulos profesionales especificarán la secuencia de las asignaturas y otras exigencias que deban cumplirse.
    Habrá reglamentos especiales para cada grado académico y título profesional o técnico de nivel superior, los cuales necesariamente deberán ceñirse a la reglamentación general de la Universidad sobre la materia.

    Artículo 42. - Los planes y programas de estudios conducentes a grados académicos y títulos profesionales serán propuestos al Rector o Rectora por la respectiva unidad académica para su tramitación y aprobación conforme a las normas del presente Estatuto.

    Artículo 43. - Las unidades académicas de la Universidad podrán ofrecer cursos de especialización o perfeccionamiento que conducirán a certificados de aprobación. Deberán tener un plan de estudios propuestos por ellas y aprobados por el Rector o Rectora.

    Artículo 44.- Las unidades académicas de la Universidad podrán aprobar y ofrecer, además, cursos de extensión y de actualización, los que conducirán exclusivamente a la obtención de certificados de asistencia o de aprobación, cuando proceda. Asimismo, podrán impartir cursos de capacitación de conformidad con las leyes vigentes.

    Título VI
    Otras Normas

   
    Párrafo 1°
    Normas financieras y presupuestarias


    Artículo 45. - Los recursos que integran el patrimonio de la Universidad serán administrados por esta con plena autonomía, pudiendo celebrar a su respecto todo tipo de actos y contratos, sin perjuicio de las demás normas que la rigen como órgano de la administración del Estado.

    Artículo 46. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Universidad estará facultada para:

    a) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus distintos organismos.
    b) Crear, organizar y asociarse con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio. Estas operaciones no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionales y las municipalidades.
    c) Contratar empréstitos, emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a su patrimonio.
    d) Otorgar garantías a las obligaciones de sus asociaciones, corporaciones o fundaciones dependientes.
    e) Crear fondos específicos para el desarrollo institucional y solicitar las patentes que se deriven de su trabajo de investigación y creación.
    f) Prestar servicios remunerados tales como asistencia técnica, investigación, asesorías y consultorías, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, siempre que ellos no afecten los intereses del Estado ni de la Universidad. La prestación de dichos servicios se formalizará mediante contratos o convenios que deberán ser visados por el Contralor(a) Universitario(a) para asegurar que las acciones convenidas no afecten los intereses del Estado y de la Universidad.

    Las donaciones que la Universidad reciba no podrán interferir con su autonomía y se encontrarán exentas del trámite de insinuación. Al ser aceptada una donación, la Universidad respetará la voluntad del donante. De no ser ello posible, deberá consultarse al donante sobre el cambio de destino de la misma y a falta de éste resolverá el Consejo Superior.

    Artículo 47. - Las personas encargadas de la inversión de los fondos asignados al presupuesto de las unidades de la Universidad o Servicios a su cargo, serán responsables personalmente de esta inversión y deberán rendir cuenta al Rector o Rectora o a quién éste designe.

    Artículo 48.- La Universidad estará exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.

    Párrafo 2°
    Del Personal de la Universidad


    Artículo 49.- Los académicos y funcionarios de la Universidad, cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos y se regirán por el presente Estatuto y los Reglamentos que a su respecto dicten y aprueben los dos tercios de los integrantes del Consejo Superior, previa propuesta del Rector o Rectora.
    Dichos Reglamentos fijarán los derechos y deberes del señalado personal, regulará la carrera funcionaria y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones.
    Con todo, la Universidad podrá contratar cuando sus necesidades lo requieran y con cargo a su presupuesto, la prestación de servicios profesionales, técnicos y de expertos, siempre y cuando se trate de funciones o trabajos que no sea posible realizar con el personal de planta, y que tales tareas, funciones o cometidos sean de carácter transitorio. Los contratos de estas personas se regirán exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y leyes complementarias. Además, la Universidad podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales, en cuyo caso las personas contratadas se regirán por las normas que establezca el respectivo contrato.
    Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las normas de contratación pública que rigen para la adquisición y prestación de servicios a la Administración del Estado contenidas en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley N° 19.886 Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

    Artículo 50. - No regirá para el personal académico de la Universidad la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Artículo 51.- La carrera académica estará basada en criterios objetivos de mérito. El ingreso a los cargos académicos de planta se hará mediante concurso de antecedentes o concurso de antecedentes y oposición. La selección se basará en criterios objetivos y técnicos sobre el mérito de los postulantes.
    La promoción se hará de conformidad con los procedimientos de calificación y evaluación académicas, que se fijen de acuerdo con la jerarquía de que se trate.
    Serán causales de remoción el incumplimiento de las obligaciones académicas, demostrado en los procesos de evaluación o de calificación académica, así como la infracción grave a los deberes funcionarios, establecida mediante sumario administrativo.

    Artículo 52.- El personal de la Universidad se eximirá de la aplicación del párrafo 3° del Título III del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo. En consecuencia, los cometidos funcionarios y comisiones de servicio de sus funcionarios se regirán por un Reglamento interno de la Universidad, el que será dictado y aprobado por los dos tercios de los integrantes del Consejo Superior, previa propuesta del Rector o Rectora.

    Artículo 53.- El Rector reglamentará el orden de subrogación de las autoridades académicas y administrativas de la Universidad.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero.- El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    La Universidad iniciará sus actividades en el mes de marzo del año 2017.
    Sin perjuicio de lo anterior, mediante decreto expedido por el Ministerio de Educación previa solicitud fundada del Rector o Rectora, se podrá postergar la fecha de inicio de actividades de la Universidad la que, en todo caso, deberá fijarse dentro del periodo del segundo semestre del año 2017.

    Artículo segundo.- El primer Consejo Superior estará integrado por nueve miembros con derecho a voz y voto, que se designarán de la siguiente manera:

    a) Cuatro representantes del Presidente o Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
    b) Dos académicos de las más altas jerarquías de la Universidad de O'Higgins, designados por el Consejo de Administración a que se refiere el Título III del decreto supremo N° 414, de 2015, del Ministerio de Educación, que Aprueba Normas Básicas de Funcionamiento de la Universidad de O'Higgins y de la Universidad de Aysén.
    c) Dos académicos de las más altas jerarquías de la Universidad tutora a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, designados por el Vicerrector o Vicerrectora Académico(a) de la Universidad tutora.
    d) El Rector o Rectora, quien lo presidirá.

    Los integrantes designados en virtud de la letra b) durarán cuatro años. Por su parte, los miembros designados en virtud de la letra c) durarán hasta que el Consejo Académico designe a sus reemplazantes.

    Artículo tercero.- Mientras no entre en funciones el Consejo Académico, sus funciones y atribuciones serán ejercidas por el Consejo Superior de la Universidad.

    Artículo cuarto.- En la primera designación que se realice de conformidad a la letra b) del artículo 22, se deberá indicar el representante de los académicos que durará dos años y el representante de los académicos que durará cuatro años.
    A su vez, en la primera designación que se realice de conformidad a la letra c) del artículo 22, se deberá indicar el representante del Consejo Académico que durará un año y el representante que durará dos años.

    Artículo quinto.- El primer Consejo Académico deberá constituirse dentro de los tres años siguientes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su constitución, el Consejo Académico deberá nombrar a sus representantes en el Consejo Superior.
    En la primera designación que se realice de conformidad al inciso quinto del artículo 24, se deberá indicar los cinco representantes de los académicos que durarán dos años; el representante del personal de colaboración que durará dos años; y, el representante de los estudiantes que durará un año.
    El primer Consejo de Evaluación de Calidad deberá constituirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de constitución del Consejo Académico.

    Artículo sexto. - Los reglamentos a que se refiere el presente Estatuto deberán dictarse dentro del plazo de 12 meses contados desde la publicación del presente decreto con fuerza de ley. Sin embargo, el reglamento a que se refiere el artículo 40 deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes de dicha publicación.
    Sin perjuicio de lo anterior, en tanto no hayan sido dictados los reglamentos de la Universidad a que se refiere el presente Estatuto, resultará aplicable en cada caso lo dispuesto en el decreto supremo N°414, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba las normas básicas de funcionamiento de la Universidad de O'Higgins y la Universidad de Aysén. A falta de disposiciones pertinentes en el referido decreto, será aplicable la normativa que, para los efectos respectivos, haya dictado o dicte el Rector o Rectora con carácter transitorio.

    Artículo séptimo. - Mientras no se dicten los reglamentos respectivos, el ingreso del personal académico se sujetará a las siguientes normas:

    a) Para ingresar se requiere estar en posesión de un título profesional o grado académico de licenciado, o tener el grado de magister o doctor. Si el título se ha otorgado en el extranjero, deberá estar debidamente revalidado o reconocido en el país, y si los grados académicos se han otorgado en el extranjero, deberán constar en un instrumento original, debidamente autentificado, de conformidad a la ley.
    b) El concurso será preparado y realizado por un comité de selección conformado por el Director o Directora Académico(a) o quien cumpla sus funciones; el Director o Directora de Investigación y Vinculación o quien cumpla sus funciones; y, tres académicos de las más altas jerarquías de la unidad académica del área del conocimiento que se está concursando, de la Universidad tutora, designado por la Vicerrectoría Académica de esa institución.
    c) Como resultado del concurso el comité de selección propondrá al Rector o Rectora de la Universidad, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes con un máximo de tres.

    Sin perjuicio de lo anterior, los concursos que se hayan convocado bajo la vigencia del decreto supremo 414, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba las normas básicas de funcionamiento de la Universidad de O'Higgins y la Universidad de Aysén, se regirán por las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo.

    Artículo octavo. - Mientras no se dicten los reglamentos respectivos, la provisión de los cargos de funcionarios no académicos ni directivos, se efectuará mediante concurso público, cada uno de los cuales deberá considerar, a lo menos, los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Rector o Rectora, el Director o Directora de Finanzas y Administración o quien cumpla sus funciones, y por un funcionario de la Universidad tutora designado por aquella.

    Artículo noveno.- Las unidades académicas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley mantendrán su composición, jerarquía, dependencia, funciones y características y se ajustarán a las nuevas disposiciones aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 37.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo para su conocimiento.- Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.