Artículo 22.- El Consejo Superior estará integrado por nueve miembros, con derecho a voz y voto, que se designarán de la siguiente manera:
a) Cuatro representantes del Presidente o Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Dos académicos de la más alta jerarquía académica, electos de conformidad a la forma en que se elige el Rector o Rectora.
c) Dos académicos de la más alta jerarquía académica, elegidos por el Consejo Académico.
d) El Rector o Rectora, quien lo presidirá.
Los miembros del Consejo Académico no podrán ser elegidos como miembros del Consejo Superior. Tampoco podrán serlo los profesores que sirvan cargos de la exclusiva confianza del Rector.
Tampoco podrán ser miembros del Consejo Superior, aquellos académicos que se hubiesen postulado al cargo de Rector o Rectora en la última elección, sin resultar electos, por todo el período que le corresponderá al candidato electo ejercer dicha función. En el caso que el candidato ya fuese miembro del Consejo, será reemplazado conforme a las normas previstas en estos estatutos.
El quórum para sesionar será el de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes, salvo en los casos para los que este Estatuto o las normas dictadas conforme a él, establezcan mayorías superiores. En caso de producirse un empate, lo dirimirá el Rector en su calidad de Presidente del Consejo Superior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en todas aquellas funciones que realice el Consejo Superior, que ejecute a propuesta del Rector o Rectora, dicha autoridad participará en las sesiones correspondientes solo con derecho a voz.
Los integrantes designados en virtud de las letras a) y b) durarán cuatro años en su cargo; por su parte, los miembros designados en virtud de la letra c) durarán dos años, y podrán ser designados por una vez adicional.
La designación de los miembros del Consejo Superior se efectuará por parcialidades, correspondiendo renovar cada dos años a un integrante de las letras b) y c), y cada dos años a dos miembros de la letra a) del presente artículo.
Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) podrán ser removidos por acuerdo fundado adoptado por al menos 5 de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado. La remoción de dichos integrantes deberá, además, fundarse en una o más de las siguientes causales:
i) Notable abandono de deberes.
ii) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
iii) Contravención grave a la normativa universitaria.
iv) Las demás que establezcan las leyes.
Los integrantes designados en virtud de la letra a) no podrán tener vínculo laboral o contractual con la Universidad durante el período en que sean designados y permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente o Presidenta de la República. De los cuatro representantes, al menos dos de ellos deberán residir en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
Los integrantes del Consejo Superior servirán sus cargos ad honorem, y aquellos designados en representación del Presidente o Presidenta de la República recibirán una dieta de cargo fiscal la que será equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales por cada sesión a que asistan con un máximo mensual de 20 Unidades Tributarias Mensuales. No tendrán derecho a la señalada dieta aquellos integrantes del Consejo Superior designados en representación del Presidente o Presidenta de la República que tengan la calidad de funcionarios públicos.