Artículo quinto.- El primer Consejo Académico deberá constituirse dentro de los tres años siguientes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su constitución, el Consejo Académico deberá nombrar a sus representantes en el Consejo Superior.
En la primera designación que se realice de conformidad al inciso quinto del artículo 24, se deberá indicar los cinco representantes de los académicos que durarán dos años; el representante del personal de colaboración que durará dos años; y, el representante de los estudiantes que durará un año.
El primer Consejo de Evaluación de Calidad deberá constituirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de constitución del Consejo Académico.