Artículo 3.- Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, las siguientes modificaciones:
1. Reemplázase el artículo segundo por el siguiente:
"Artículo segundo. Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas.
No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.".
2. Suprímese el artículo tercero.
3. Reemplázase el artículo cuarto por el siguiente:
"Artículo cuarto.- Cuando ocurra una transferencia o cambio en el dominio de los establecimientos, instalaciones y demás medios objeto de registro, será obligación del nuevo propietario registrar dicho evento en el Registro mencionado en el artículo segundo.
Asimismo, cualquier modificación en las instalaciones deberá ser informada por el propietario a la Superintendencia.
Finalmente, todo cierre de la instalación o término de servicio de la persona natural o jurídica que se dedicaba a alguna de las actividades mencionadas en el artículo segundo, deberá informarse a la Superintendencia.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer los procedimientos de inscripción, modificación, cierre de instalaciones o cese de actividades, y de mantener el citado Registro.".
4. Modifícase el artículo decimoquinto en los términos que siguen:
a) Intercálase, a continuación de la frase "distribución de gas licuado", la expresión "por cilindros".
b) Suprímese la frase "aprobado por decreto N° 3.707, de 1955, del Ministerio del Interior".
5. Incorpóranse, a continuación del artículo decimoquinto, los siguientes artículos decimosexto y decimoséptimo:
"Artículo decimosexto.- La exportación de gas natural requerirá ser informada al Ministerio de Energía, antes de la firma del contrato respectivo. El Ministerio de Energía podrá, en un plazo de treinta días hábiles, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, prohibir la realización de dicha operación, siempre que ésta represente una amenaza al abastecimiento interno de gas, a la calidad y seguridad del servicio de distribución de gas natural a clientes o consumidores finales, o a la operación segura de los sistemas eléctricos nacionales.
Artículo decimoséptimo.- En casos sobrevinientes de amenazas al abastecimiento interno de gas, a la calidad y seguridad del servicio de distribución de gas natural a clientes o consumidores finales, el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Energía, podrá dictar un decreto que suspenda, reduzca, limite o fije modalidades alternativas para continuar con la exportación de gas. Asimismo, dicho decreto dispondrá de las medidas que la autoridad estime conducentes y necesarias para manejar, disminuir o superar la situación que le dio origen, y principalmente para asegurar el suministro de clientes sujetos a regulación de precios.".