Artículo primero.- Los precios cobrados por los servicios de gas y servicios afines sujetos a tarifa garantizada en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de esta ley, por las empresas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tendrán el carácter de máximos hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto tarifario respectivo y se entenderán transitoriamente aplicables aquellos que estaban vigentes al 1 de septiembre de 2016. Estos precios máximos del servicio de gas y servicios afines se indexarán conforme a la variación mensual del Índice de Precio al Consumidor durante todo el período en que se apliquen.
Las nuevas tarifas se aplicarán desde el momento en que comience a regir el nuevo decreto tarifario, y no implicarán en ningún caso una reliquidación que afecte las tarifas de gas a los clientes sujetos a tarifa garantizada en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la presente ley, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.