Esta ley tiene por objeto modernizar la Ley General de Servicios de Gas para enfrentar las actuales exigencias regulatorias de los servicios de gas, llenar los actuales vacíos regulatorios de la legislación vigente, actualizar, uniformar y adecuar la terminología y alcance de las normas de la Ley a los requerimientos actuales, en especial en materia de distribución de gas licuado de petróleo por red. Para lograr esto se decreta libertad tarifaria sujeta a una tasa máxima de rentabilidad económica,salvo para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Se reduce la tasa de rentabilidad máxima permitida para las empresas concesionarias de servicio público de distribución, aplicación de un régimen de fijación tarifaria, por el solo ministerio de la ley, en caso de una empresa concesionaria exceda la tasa de rentabilidad máxima permitida. Se establece una instancia de consulta ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como mecanismo para volver a un régimen de libertad de precios; un procedimiento y metodología de fijación tarifaria para los servicios de gas y servicios afines; se aumenta el límite de consumo para determinar cuáles clientes quedan sujetos a regulación de precios; se contempla por primera vez para la industria de distribución de gas de red una instancia de solución de controversias ante un órgano técnico e independiente, el que resolverá las discrepancias de manera vinculante tanto para las empresas concesionarias de distribución como para la autoridad proponiéndose la instancia del Panel de Expertos,como mecanismo permanente para la resolución de discrepancias entre las empresas de gas de red y la autoridad regulatoria en relación a los problemas relativos a la metodología y cálculo, los resultados del chequeo de rentabilidad anual y del informe cuatrienial de la Comisión que fije los bienes de la empresa concesionaria que serán considerados eficientes para efectos del chequeo de rentabilidad.

    Artículo primero.- Los precios cobrados por los servicios de gas y servicios afines sujetos a tarifa garantizada en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de esta ley, por las empresas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tendrán el carácter de máximos hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto tarifario respectivo y se entenderán transitoriamente aplicables aquellos que estaban vigentes al 1 de septiembre de 2016. Estos precios máximos del servicio de gas y servicios afines se indexarán conforme a la variación mensual del Índice de Precio al Consumidor durante todo el período en que se apliquen.
    Las nuevas tarifas se aplicarán desde el momento en que comience a regir el nuevo decreto tarifario, y no implicarán en ningún caso una reliquidación que afecte las tarifas de gas a los clientes sujetos a tarifa garantizada en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la presente ley, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.