Esta ley tiene por objeto modernizar la Ley General de Servicios de Gas para enfrentar las actuales exigencias regulatorias de los servicios de gas, llenar los actuales vacíos regulatorios de la legislación vigente, actualizar, uniformar y adecuar la terminología y alcance de las normas de la Ley a los requerimientos actuales, en especial en materia de distribución de gas licuado de petróleo por red. Para lograr esto se decreta libertad tarifaria sujeta a una tasa máxima de rentabilidad económica,salvo para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Se reduce la tasa de rentabilidad máxima permitida para las empresas concesionarias de servicio público de distribución, aplicación de un régimen de fijación tarifaria, por el solo ministerio de la ley, en caso de una empresa concesionaria exceda la tasa de rentabilidad máxima permitida. Se establece una instancia de consulta ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como mecanismo para volver a un régimen de libertad de precios; un procedimiento y metodología de fijación tarifaria para los servicios de gas y servicios afines; se aumenta el límite de consumo para determinar cuáles clientes quedan sujetos a regulación de precios; se contempla por primera vez para la industria de distribución de gas de red una instancia de solución de controversias ante un órgano técnico e independiente, el que resolverá las discrepancias de manera vinculante tanto para las empresas concesionarias de distribución como para la autoridad proponiéndose la instancia del Panel de Expertos,como mecanismo permanente para la resolución de discrepancias entre las empresas de gas de red y la autoridad regulatoria en relación a los problemas relativos a la metodología y cálculo, los resultados del chequeo de rentabilidad anual y del informe cuatrienial de la Comisión que fije los bienes de la empresa concesionaria que serán considerados eficientes para efectos del chequeo de rentabilidad.

    Artículo cuarto.- Los chequeos de rentabilidad económica correspondientes al ejercicio de los años calendario 2016 y 2017 se efectuarán en conformidad a las normas introducidas por ésta, en especial en los artículos 30 bis y siguientes, con las siguientes excepciones:

    1. Para el cálculo de los costos anuales de inversión de la empresa concesionaria se considerarán sólo aquellos bienes que sean estrictamente necesarios para la prestación del servicio público de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, sin aplicar correcciones por criterios de eficiencia.
    2. La tasa de costo de capital aplicable a estos dos chequeos de rentabilidad será la fijada mediante resolución por la Comisión y se encontrará incluida en el informe técnico para el primer cuatrienio a que se refiere el artículo 32 de la presente ley. Las componentes de premio por riesgo y riesgo sistemático de la tasa de costo de capital para estos dos años se determinará mediante la misma metodología utilizada para determinar la tasa de costo de capital del primer cuatrienio, pero considerando una fecha base de referencia de cálculo al 31 de diciembre de 2015. La tasa libre de riesgo de este primer chequeo de rentabilidad se determinará como el promedio de la tasa interna de retorno del instrumento que para estos efectos se defina, para el período de seis meses contado regresivamente desde noviembre de 2015. Asimismo, la tasa libre de riesgo para el segundo chequeo de rentabilidad se determinará como el promedio de la tasa interna de retorno del instrumento que para estos efectos se defina, para el período de seis meses contado regresivamente desde noviembre de 2016.