Esta ley tiene por objeto modernizar la Ley General de Servicios de Gas para enfrentar las actuales exigencias regulatorias de los servicios de gas, llenar los actuales vacíos regulatorios de la legislación vigente, actualizar, uniformar y adecuar la terminología y alcance de las normas de la Ley a los requerimientos actuales, en especial en materia de distribución de gas licuado de petróleo por red. Para lograr esto se decreta libertad tarifaria sujeta a una tasa máxima de rentabilidad económica,salvo para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Se reduce la tasa de rentabilidad máxima permitida para las empresas concesionarias de servicio público de distribución, aplicación de un régimen de fijación tarifaria, por el solo ministerio de la ley, en caso de una empresa concesionaria exceda la tasa de rentabilidad máxima permitida. Se establece una instancia de consulta ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como mecanismo para volver a un régimen de libertad de precios; un procedimiento y metodología de fijación tarifaria para los servicios de gas y servicios afines; se aumenta el límite de consumo para determinar cuáles clientes quedan sujetos a regulación de precios; se contempla por primera vez para la industria de distribución de gas de red una instancia de solución de controversias ante un órgano técnico e independiente, el que resolverá las discrepancias de manera vinculante tanto para las empresas concesionarias de distribución como para la autoridad proponiéndose la instancia del Panel de Expertos,como mecanismo permanente para la resolución de discrepancias entre las empresas de gas de red y la autoridad regulatoria en relación a los problemas relativos a la metodología y cálculo, los resultados del chequeo de rentabilidad anual y del informe cuatrienial de la Comisión que fije los bienes de la empresa concesionaria que serán considerados eficientes para efectos del chequeo de rentabilidad.

    Artículo quinto .- El primer chequeo de rentabilidad que se efectúe en conformidad a la presente ley, correspondiente al ejercicio del año calendario 2016, considerará, para efectos de determinar si una empresa concesionaria excedió la tasa máxima de rentabilidad establecida en la ley, únicamente el período correspondiente a dicho año. En este período la rentabilidad económica máxima a que se refiere el artículo 30 bis, de una empresa concesionaria podrá exceder en hasta cinco puntos porcentuales la tasa de costo de capital determinada en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo cuarto transitorio. En caso que el resultado de ese primer chequeo de rentabilidad determine que una empresa concesionaria sobrepasó la rentabilidad máxima, sólo procederá la devolución establecida en el artículo 31 bis, sin que deba iniciarse el proceso de fijación de tarifas a que hace referencia el artículo 31.
    Por su parte, el segundo chequeo de rentabilidad que se efectúe correspondiente al ejercicio del año calendario 2017, considerará sólo dos años para efectos de verificar dicha rentabilidad máxima, y en dicho período la rentabilidad económica máxima de una empresa concesionaria podrá exceder en hasta cuatro coma cinco puntos porcentuales el promedio simple de la tasa de costo de capital de los últimos dos años determinada en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo cuarto transitorio.
    Para el tercer chequeo de rentabilidad correspondiente al ejercicio del año calendario 2018, la tasa máxima de rentabilidad permitida para el trienio móvil precedente será de cuatro puntos porcentuales por sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital. Finalmente, para el cuarto chequeo de rentabilidad dicha tasa máxima para el trienio móvil correspondiente será de tres coma cinco puntos porcentuales por sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital.