Esta ley tiene por objeto modernizar la Ley General de Servicios de Gas para enfrentar las actuales exigencias regulatorias de los servicios de gas, llenar los actuales vacíos regulatorios de la legislación vigente, actualizar, uniformar y adecuar la terminología y alcance de las normas de la Ley a los requerimientos actuales, en especial en materia de distribución de gas licuado de petróleo por red. Para lograr esto se decreta libertad tarifaria sujeta a una tasa máxima de rentabilidad económica,salvo para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Se reduce la tasa de rentabilidad máxima permitida para las empresas concesionarias de servicio público de distribución, aplicación de un régimen de fijación tarifaria, por el solo ministerio de la ley, en caso de una empresa concesionaria exceda la tasa de rentabilidad máxima permitida. Se establece una instancia de consulta ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como mecanismo para volver a un régimen de libertad de precios; un procedimiento y metodología de fijación tarifaria para los servicios de gas y servicios afines; se aumenta el límite de consumo para determinar cuáles clientes quedan sujetos a regulación de precios; se contempla por primera vez para la industria de distribución de gas de red una instancia de solución de controversias ante un órgano técnico e independiente, el que resolverá las discrepancias de manera vinculante tanto para las empresas concesionarias de distribución como para la autoridad proponiéndose la instancia del Panel de Expertos,como mecanismo permanente para la resolución de discrepancias entre las empresas de gas de red y la autoridad regulatoria en relación a los problemas relativos a la metodología y cálculo, los resultados del chequeo de rentabilidad anual y del informe cuatrienial de la Comisión que fije los bienes de la empresa concesionaria que serán considerados eficientes para efectos del chequeo de rentabilidad.

    Artículo undécimo.- Las cláusulas de exclusividad, permanencia mínima o que dificulten o entorpezcan el término del contrato de servicio de gas residencial, cuya antigüedad sea superior a cinco años desde la fecha de publicación de la presente ley, no serán válidas en lo que excedan dicho plazo, pudiendo siempre el cliente o consumidor poner término libremente al contrato de servicio de gas una vez transcurrido dicho plazo.
    En caso que las cláusulas del inciso anterior estén contenidas en contratos de servicio de gas residencial celebrados con una antigüedad menor a cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley, los plazos serán válidos sólo hasta el período de tiempo que reste para cumplir con los cinco años de exclusividad o permanencia, o por el plazo menor que se hubiese pactado, a menos que se haya cumplido en el intertanto alguna condición contractual que habilitaba para darle término independientemente del plazo. Cumplido el plazo o condición según el caso, los clientes o consumidores podrán dar término al contrato libremente.