Artículo primero.- Podrá acceder a la bonificación adicional del artículo 1 de la presente ley, el expersonal no académico ni profesional de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que haya renunciado voluntariamente a su cargo o al total de horas que servía, entre el 1 de enero de 2015 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley; que haya percibido el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374; se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya cumplido, durante las fechas antes mencionadas, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres. Además, a la fecha del cese de sus funciones, este personal deberá haber cumplido con el requisito de antigüedad señalado en el inciso segundo del artículo 1, siéndole aplicable, cuando corresponda, lo prescrito en el inciso tercero de dicha disposición.
El expersonal no académico ni profesional de que trata este artículo deberá postular a un cupo de la bonificación adicional ante su exempleador dentro del primer período que fije el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este beneficio.
De proceder el pago de la bonificación adicional, se efectuará por la respectiva universidad del Estado al mes subsiguiente de encontrarse totalmente tramitado el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.