APRUEBA REGLAMENTO DEL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE IMÁGENES PARA DETECTAR Y REGISTRAR DESCARTE
Núm. 76.- Santiago, 8 de mayo de 2015.
Visto:
Lo informado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante oficio Ord./DN/N° 51992 de fecha 24 de septiembre de 2014; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes 19.880, N° 20.285, N° 20.597, N° 20.625 y N° 20.657.
Considerando:
Que la Ley N° 20.625, incorporó el artículo 64 E, actual artículo 64 I, a la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciendo la obligación de instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pueda ocurrir a bordo.
Que la obligación antes señalada es aplicable a los armadores de las naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B de la señalada ley y a los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros.
Que el artículo 64 I, antes señalado, dispone en su inciso 5° que la forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en dicho artículo, así como los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos, serán determinados en el reglamento, pudiendo éste distinguir por pesquería, tipo de nave y arte de pesca.
Que la mencionada norma señala que este sistema deberá guardar relación en sus costos de instalación y operación con los que signifiquen los objetivos de protección de los recursos hidrobiológicos respectivos.
Que el artículo transitorio, inciso 2°, de la Ley N° 20.625, dispone que para la elaboración del presente reglamento se deben considerar los resultados del programa de investigación a que se refiere el artículo 7° A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que se ha evacuado el informe técnico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, previsto en el artículo 17 bis del DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento de Dispositivo de Registro de Imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pueda ocurrir a bordo de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de embarcaciones artesanales de eslora igual o superior a 15 metros.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular las siguientes materias relacionadas con el Dispositivo de Registro de Imágenes:
a) La forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en el artículo 64 I de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
b) Los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos.
c) Las distinciones por pesquería, tipo de nave y arte de pesca.
Artículo 2.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.
b) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas, vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.
c) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una unidad de pesquería determinada.
d) Fauna acompañante: es la conformada por especies hidrobiológicas que ocupan temporal o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
e) Pesca incidental: aquella conformada por especies que no son parte de la fauna acompañante y que está constituida por reptiles marinos, aves marinas y mamíferos marinos.
f) Dispositivo de Registro de Imágenes o DRI: sistema de fiscalización destinado a detectar y registrar toda acción de descarte y de pesca incidental, conformado por un conjunto de elementos tales como cámaras de video, sistemas de posicionamiento satelital y videos grabadores digitales, entre otros.
g) Video Grabador Digital o DVR por sus siglas en inglés (Digital Video Recorder): unidad de control responsable del almacenamiento de las imágenes de video y de la gestión de las cámaras de registro de imágenes del DRI. Esta unidad deberá incluir los accesorios que aseguren su funcionamiento, tales como fuentes de alimentación de respaldo, sistema de posicionamiento satelital o GPS por sus siglas en inglés (Global Positioning System) y carcasa contenedora, entre otros.
h) Cámaras de registro de imágenes: dispositivos electrónicos que registran y envían imágenes de tipo digital al DVR, con una calidad estándar y a una frecuencia que puede variar durante el transcurso del viaje de pesca.
i) Imágenes de video: registros visuales digitales generados por las cámaras a bordo de las naves o embarcaciones que permiten el monitoreo de la actividad pesquera. Estas deberán incluir a lo menos, nombre de la nave o embarcación, señal distintiva, fecha de registro (día, mes, año), hora en que se efectúa el registro (hora, minuto y segundo) y posición geográfica donde se efectúa el registro (grados, minutos y segundos).
j) Frecuencia de registro: periodicidad con la que se registran las imágenes, medida en número de imágenes por unidad de tiempo (minutos, segundos).
k) Proveedor: persona natural o jurídica que proporciona los Dispositivos de Registro de Imágenes y/o el servicio de mantención y reparación. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura emitirá las nóminas informativas de los proveedores cuyos equipos y/o servicios se ajusten a los requerimientos establecidos en el presente Reglamento.
l) Estación fiscalizadora: unidad dependiente del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, cuya función consiste en el análisis y evaluación de las imágenes provenientes del DRI, con el propósito de detectar toda acción de descarte y pesca incidental que ocurra durante el viaje de pesca.
m) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
n) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pueda ocurrir a bordo.
Artículo 4.- La instalación y mantención del dispositivo de registro de imágenes serán de cargo del armador.
TÍTULO II
DEL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE IMÁGENES
Párrafo 1°: Normas generales
Artículo 5.- El Dispositivo de Registro de Imágenes, en adelante DRI, estará compuesto por los siguientes elementos:
a) Cámaras de registro de imágenes, dos o más según corresponda, para asegurar un adecuado monitoreo de las actividades pesqueras de la nave o embarcación, con fines de fiscalización del descarte y de la pesca incidental.
b) Video Grabador Digital o DVR para almacenar las imágenes y gestionar las cámaras de registro de imágenes.
c) Sistema de Posicionamiento Satelital o GPS específico para el DRI, para proporcionar a cada imagen la posición geográfica (latitud y longitud, en grados, minutos y segundos), la fecha y hora de registro.
d) Suministro eléctrico sin interrupción o UPS por sus siglas en inglés (Uninterruptible Power Supply) que permita la operación continua, por al menos cuatro horas, de los equipos durante las eventuales interrupciones de energía que puedan ocurrir a bordo de las naves o embarcaciones.
e) Sistema de seguridad y autentificación de las imágenes para evitar la manipulación, intervención o alteración de éstas y garantizar la fidelidad de la información almacenada.
f) Disco duro, fijo y/o removible, para almacenar las imágenes.
g) Cables de conexión resistentes al agua y a la corrosión, para la transmisión de imágenes entre las cámaras de video y el video grabador digital.
h) Sistemas de conexión eléctrica con la nave o embarcación, resistentes al agua, a la corrosión y a condiciones de alto tráfico.
i) Sistema de alarmas (sonoras y/o visibles), para alertar el no funcionamiento o mal funcionamiento del DRI.
j) Monitor o pantalla para verificar la operación simultánea de las cámaras de registro de imágenes.
k) Botón de activación/desactivación del DRI con señalizador visual de funcionamiento.
l) Sensores para detectar variaciones hidráulicas o de rotación de los huinches de pesca durante las operaciones pesqueras o sensores de movimiento en las áreas de manipulación o almacenamiento de la pesca u otros mecanismos que permitan modificar la frecuencia de registro de imágenes.
Artículo 6.- El Dispositivo de Registro de Imágenes deberá garantizar:
a) La generación y el registro de imágenes de video en forma automática y autónoma, y sin intervención de terceros.
b) La inviolabilidad de las imágenes registradas y almacenadas en el DVR.
c) Fecha y hora exacta de los registros y un margen de error no superior a 50 metros en la determinación de la posición geográfica que se registre en las imágenes.
d) La recopilación de las imágenes almacenadas en el DVR.
e) Calidad y frecuencia de las imágenes que permitan detectar, registrar y cuantificar adecuadamente eventos de descarte y de pesca incidental, así como la identificación de los ejemplares respectivos.
f) Una frecuencia variable de registro de imágenes, dependiendo de las actividades que se realicen en las naves o embarcaciones, tales como zarpe, recalada, calado o virado del lance de pesca, manipulación o procesamiento de las capturas, traslado entre caladeros, entre otras.
g) El funcionamiento continuo con la finalidad de cubrir la totalidad de los viajes de pesca, debiendo activarse al inicio del zarpe y desactivarse al término de la recalada.
h) La verificación de la operación de las cámaras de registro de imágenes y el funcionamiento del sistema de alarma ante fallas del DRI.
Artículo 7.- El Video Grabador Digital (DVR) deberá cumplir con los siguientes requerimientos técnicos y de diseño:
a) Construcción resistente y, salvo las antenas y las cámaras de video, deberá integrar en una sola unidad los elementos de posicionamiento, almacenamiento y fuente de energía de respaldo, quedando la conexión entre estos elementos al interior de la unidad contenedora. Esta unidad deberá ser inviolable, de tal manera que no pueda haber intervención de terceros en su interior.
Todos los cables y conectores exteriores deberán estar protegidos contra daños y desconexiones accidentales.
b) Almacenar en forma automática y autónoma las imágenes generadas por las cámaras de registro de imágenes.
c) Garantizar cobertura sobre la totalidad de los viajes de pesca.
d) Generar y almacenar en forma automática un mensaje de encendido/apagado, cuando se active o desactive el equipo.
e) Poseer un código único de identificación almacenado en memoria volátil de sólo lectura, el que será registrado en la unidad de almacenamiento correspondiente.
f) Permitir el registro en la unidad de almacenamiento del DVR, de mensajes de notificación ante situaciones de falla de alguno de los componentes del sistema, incluyendo la pérdida de suministro de energía o la manipulación de la unidad contenedora del equipo, entre otros.
g) Poseer capacidad para administrar de manera simultánea todas las cámaras de registro de imágenes que sean exigidas a las naves o embarcaciones, de acuerdo a los objetivos de monitoreo respectivos.
h) Contar con señales sonoras y/o visibles de alarma que alerten problemas de funcionamiento a la dotación de la nave o embarcación.
i) Utilizar un formato de registro y almacenamiento de las imágenes compatible con el software de análisis de imágenes de las estaciones fiscalizadoras.
j) Incluir un sistema de seguridad y autentificación de las imágenes a fin de evitar la manipulación, intervención o alteración de éstas y garantizar la fidelidad de la información almacenada.
k) Permitir la recopilación de imágenes registradas y almacenadas por medio de la remoción y cambio del disco duro, la transferencia a un dispositivo externo mediante un cable coaxial o a través de transmisión inalámbrica.
l) Permitir la instalación de sellos de inviolabilidad, proporcionados por el Servicio, para inhibir la manipulación o intervención del equipo.
Artículo 8.- Las cámaras de registro de imágenes deberán cumplir con los siguientes requerimientos técnicos y de diseño:
a) Ser resistentes a la vibración y a la clonación.
b) Estar albergadas en un gabinete (housing) impermeable, estanco, blindado, inviolable y resistente al agua, golpes y corrosión.
c) Activarse en forma automática y simultánea con el encendido del DRI.
d) Capturar y registrar imágenes digitales a color, de resolución compatible con la detección de eventos de descarte y de pesca incidental y con la identificación y cuantificación de las especies involucradas.
e) Poseer efecto anti-brillante.
f) Contar con mecanismos de modificación de frecuencia de registro de imágenes asociados a la velocidad de navegación, a los sensores hidráulicos y de rotación de los huinches de pesca, entre otros.
g) Operar en condiciones de oscuridad o baja luminosidad.
Artículo 9.- El Servicio establecerá mediante resolución:
a) El procedimiento de acreditación de los Dispositivos de Registro de Imágenes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
b) El estándar técnico único del DRI de conformidad con las exigencias establecidas en el presente reglamento.
c) El procedimiento de comprobación de equipos en funcionamiento al momento del zarpe de la nave o embarcación y de reporte de fallas durante el viaje de pesca.
d) El procedimiento de mantención y reparación de los componentes del DRI durante el viaje de pesca.
e) Los procedimientos de recopilación y de procesamiento de las imágenes almacenadas por el DVR.
Párrafo 2°: Normas Particulares
Artículo 10.- Para efectos de lograr la adecuada implementación del DRI y una fiscalización efectiva del descarte y la pesca incidental, las naves industriales se distinguirán por pesquería, tipo de nave y arte o aparejo de pesca, y deberán cumplir a lo menos las siguientes exigencias mínimas:
. Para efectos de la tabla anterior, se entenderá por:
a) Artes/Aparejos de pesca industriales: C: Cerco; AMA: Arrastre de Media Agua; PP: Palangre Pelágico; AF: Arrastre de Fondo; PF: Palangre de Fondo.
b) Tipo de naves industriales: AMR: Agua de mar refrigerada; H: Hielera; F: Fábrica.
c) Faenas de pesca: períodos del viaje de pesca en los cuales se realice el calado o virado de los artes o aparejos y el procesamiento o manipulación de las capturas, el descarte o la pesca incidental.
d) Navegación: períodos del viaje de pesca que comprenden el zarpe hacia caladeros de pesca, navegación entre caladeros y el regreso al punto de desembarque, sin que durante ellos se efectúe pesca, manipulación o procesamiento de captura, descarte o pesca incidental.
Artículo 11.- Las embarcaciones artesanales a que se refiere el presente reglamento se distinguirán por pesquería, arte o parejo de pesca y tipo de embarcación, y deberán cumplir a lo menos las siguientes exigencias mínimas:
. Para efectos de la tabla anterior, se entenderá por:
a) Pesquerías Pelágicas: Pez espada de la XV a la X Regiones, con palangre, arpón, curricán y enmalle; Tiburón y Dorado de altura entre la XV a la III Regiones, con espinel y palangre; Pequeños Pelágicos entre la XV a la XI Regiones, con cerco; Jurel entre la XV a la X Regiones, con cerco, enmalle, espinel y línea de mano.
b) Pesquerías de Crustáceos: Langostino colorado, Langostino amarillo y Camarón nailon entre la XV a la VIII Regiones, con arrastre de fondo y trampas; Jaibas, Centolla y Centollón entre la XV a la XII Regiones, con trampas; Cangrejo dorado y Langosta de Juan Fernández, en la V Región, con trampas.
c) Pesquerías Demersales: Reineta entre la XV a la XII Regiones, con enmalle y espinel; Merluza común entre la IV a la X Regiones, con espinel y enmalle; Raya volantín entre la VIII a la XII Regiones, con espinel; Merluza del sur entre la X a la XII Regiones, con espinel; Congrio dorado entre la V a la XII Regiones, con espinel; Bacalao de profundidad entre la XV y la X Regiones, con espinel o palangre; Jibia o calamar rojo entre la XV a la XII Regiones con potera o trampa tubo.
d) Artes/Aparejos de pesca artesanales: AF: Arrastre de Fondo; ARP: Arpón; C: Cerco; CU: Curricán; EN: Enmalle; ES: Espinel; LM: Línea de Mano; PA: Palangre; PO: Potera; TR: Trampa y TRT: Trampa Tubo.
e) Faenas de pesca: períodos del viaje de pesca en los cuales se realice el calado o virado de los artes o aparejos y el procesamiento o manipulación de las capturas, el descarte o la pesca incidental.
f) Navegación: períodos del viaje de pesca que comprenden el zarpe hacia caladeros de pesca, navegación entre caladeros y el regreso al punto de desembarque, sin que durante ellos se efectúe pesca, manipulación o procesamiento de captura, descarte o pesca incidental.
Artículo 12.- El Servicio establecerá mediante resolución para las distintas pesquerías, cada tipo de naves o embarcaciones y artes o aparejos de pesca, la ubicación, la altura, la dirección y el ángulo de cada cámara.
Las cámaras se ubicarán en todos aquellos lugares de las naves o embarcaciones donde ocurra manipulación de las capturas, descarte y devolución de pesca incidental, incluyendo la cubierta, los parques de pesca bajo cubierta, las distintas líneas de producción, los mesones o cintas de selección, chutes de descarte y bajo la línea de flotación, entre otros.
Artículo 13.- Los armadores, por tipo de nave industrial o embarcación artesanal, deberán establecer protocolos de manipulación de la captura, del descarte y de la pesca incidental que garanticen el adecuado registro de imágenes para fines de fiscalización de dichas prácticas durante los viajes de pesca.
Los protocolos deberán a lo menos asegurar que no se obstruya el campo visual de las cámaras y que las capturas, el descarte y la pesca incidental se manipulen por lugares únicos y preestablecidos, y en cantidades y velocidades compatibles con las capacidades y objetivos del DRI.
El Servicio sancionará los protocolos, los que una vez aprobados no podrán modificarse sin previa autorización de dicha entidad. Para estos efectos el Servicio establecerá por cada tipo de nave o embarcación, el formato y los contenidos mínimos que deberán cumplir dichos protocolos.
Artículo 14.- La recopilación y procesamiento de las imágenes podrá efectuarse por el Servicio directamente o encargándolo a entidades externas. En este último caso, serán de cargo del armador.
TÍTULO III
DE LA RECOPILACIÓN, PROCESAMIENTO Y RESERVA DE LAS IMÁGENES
Artículo 15.- La recopilación y procesamiento de las imágenes podrá efectuarse por el Servicio directamente o encargándolo a entidades externas. En este último caso, serán de cargo del armador.
Artículo 16.- La recopilación de las imágenes almacenadas se llevará a cabo mediante el reemplazo del disco duro removible del DVR, la transferencia de las imágenes a un dispositivo externo, la transmisión inalámbrica u otro medio o mecanismo tecnológico.
Sólo personal del Servicio, o de la entidad externa en su caso, podrá recopilar las imágenes del DVR.
Artículo 17.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 I tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley N° 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 o 247 del Código Penal, según corresponda.
Artículo 18.- La información que genere el dispositivo de registro de imágenes, certificada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá una presunción para acreditar infracciones a la normativa pesquera.
La información, en este caso, no revestirá el carácter de reservada y su publicidad quedará sometida a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo o judicial, según corresponda.
Artículo 19.- Las imágenes que se generen a través del DRI y la información obtenida de su procesamiento serán almacenadas y custodiadas por el Servicio y sólo podrán ser destruidas en conformidad a las normas sobre eliminación de instrumentos públicos o bien podrán ser entregadas a la Subsecretaría para fines de administración y manejo de los recursos pesqueros.
TÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ARMADORES DE NAVES PESQUERAS Y
EMBARCACIONES ARTESANALES
Artículo 20.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Instalar a bordo de cada una de sus naves o embarcaciones, según corresponda, un DRI del tipo aprobado por el Servicio.
b) Informar al Servicio, previo al inicio de las operaciones de la nave o embarcación, el proveedor, la vigencia del contrato y el código de identificación del DRI instalado a bordo como asimismo cualquier renovación del dispositivo.
c) Asegurar que en sus naves o embarcaciones se mantenga en funcionamiento el DRI durante todo el viaje de pesca.
d) Establecer los protocolos de manipulación de las capturas, del descarte y de la pesca incidental, a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento.
e) Asegurar las condiciones para que el capitán o patrón y la tripulación cumplan con las exigencias de instalación, las normas de funcionamiento e inviolabilidad del DRI, como asimismo con los protocolos de manipulación de la captura, del descarte y de la pesca incidental a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento.
f) Asegurar que los capitanes o patrones y la tripulación no manipulen y/o interfieran el funcionamiento del DRI.
g) Mantener en buenas condiciones y reparar oportunamente el DRI por un proveedor autorizado por el Servicio. Asimismo deberán proporcionar los resguardos necesarios para que el DVR no quede expuesto a condiciones ambientales adversas que puedan dañarlo.
h) Asegurar que sus capitanes o patrones informen al servicio técnico dispuesto en tierra, las fallas de funcionamiento del DRI y que documenten éstas oportunamente en una bitácora elaborada por el Servicio.
i) Cumplir con los procedimientos de mantención y reparación establecidos por el fabricante del DRI ante las fallas o mal funcionamiento de los dispositivos durante el viaje de pesca.
j) Otorgar las facilidades para la recopilación de las imágenes por parte del personal del Servicio o de la entidad externa a cargo de esta función.
TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES DE NAVES PESQUERAS O PATRONES DE EMBARCACIONES ARTESANALES
Artículo 21.- Los capitanes de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura y los patrones de embarcaciones artesanales que tengan una eslora igual o superior a 15 metros, así como las respectivas tripulaciones, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Activar el DRI al momento de zarpar a un viaje de pesca, verificar su funcionamiento y si éste actúa autónomamente una vez conectado a la fuente de poder y apagarlo al término de la recalada.
b) Reportar las fallas en el funcionamiento del DRI al servicio técnico dispuesto en tierra, tan pronto como éstas sean detectadas, a fin de dar pronta solución al problema.
c) Registrar las fallas del DRI en las bitácoras señaladas en la letra h) del artículo anterior.
d) Otorgar las facilidades a objeto que personal del Servicio o de la entidad externa, según corresponda, recopile la información almacenada en el DVR. Asimismo, el capitán, patrón o quienes los representen a bordo, deberán habilitar el DVR con las capacidades de almacenamiento requerido para los futuros viajes de pesca.
Para estos efectos, se deberá permitir el acceso al área donde se encuentre el DVR y mantener despejado el entorno del equipo de objetos que puedan entorpecer la recopilación de la información.
Igualmente se deberá prestar el apoyo necesario para que se cumpla el cometido y dejar constancia del procedimiento con nombre, rol único tributario y firma en una bitácora de recopilación de información, que el responsable de esa función llevará consigo.
e) Proveer el cuidado y mantención de los componentes del DRI, incluyendo la limpieza del lente de las cámaras para asegurar una buena calidad de las imágenes capturadas. Una persona designada de la tripulación deberá realizar la limpieza, al menos una vez al día, y en cada ocasión que los lentes estén empañados, sucios, obstruidos o presenten algún obstáculo para captar imágenes de la calidad requerida.
TÍTULO VI
DE LAS FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 22.- Las funciones del Servicio, asociadas al proceso de adquisición, instalación y funcionamiento del DRI a bordo de naves y embarcaciones pesqueras, son las siguientes:
a) Emitir las nóminas informativas de los proveedores de equipos que cumplan con los requisitos técnicos del DRI, de los servicios técnicos en tierra autorizados para la mantención y reparación de los mismos y de la o las entidades externas a cargo de la recopilación y procesamiento de imágenes. Dichas nóminas deberán publicarse en el Diario Oficial a lo menos una vez al año.
b) Acreditar, previo al primer viaje de pesca, que el DRI incluido sus accesorios, cumplan con los requerimientos técnicos y de diseño establecidos en el presente reglamento.
c) Acreditar, previo al primer viaje de pesca, que la instalación y el funcionamiento del DRI, incluidos sus accesorios, cumplan con los requerimientos y las exigencias técnicas del equipamiento electrónico a bordo.
d) Verificar, al menos anualmente, el cumplimiento de las letras señaladas en las letras b) y c) anteriores.
e) Elaborar la bitácora de reporte de fallas del DRI en la cual el capitán o patrón de la nave o embarcación informe sobre las fallas del funcionamiento del dispositivo. Está bitácora deberá contener al menos la fecha, hora de inicio y término de la falla, descripción del evento y de la reparación de la falla.
f) Autorizar la modificación del código de identificación del dispositivo.
g) Garantizar la presencia oportuna de personal en los puntos o puertos de desembarque para la recopilación de imágenes.
h) Recopilar, almacenar, procesar y custodiar las imágenes de los viajes de pesca registradas por el DRI.
i) Garantizar el carácter reservado de las imágenes.
j) Establecer el formato y los contenidos mínimos que deberán contener los protocolos de manipulación de las capturas, del descarte y de la pesca incidental.
k) Aprobar o rechazar los protocolos de manipulación presentados por los armadores.
l) Implementar las estaciones fiscalizadoras del descarte.
m) Las demás que establece el presente reglamento.
TÍTULO VII
DE LAS ENTIDADES EXTERNAS
Artículo 23.- El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de entidades externas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Para estos efectos, las entidades externas podrán cumplir las siguientes funciones:
a) Acreditación del estándar técnico del DRI. b) Acreditación de la instalación y funcionamiento del DRI. c) Recopilación de imágenes del DRI. d) Procesamiento de las imágenes del DRI.
Artículo 24.- Para ser contratadas, las entidades externas deberán cumplir a lo menos, con los siguientes requisitos, según la función encomendada:
a) Contar con personal calificado para realizar labores de recopilación y procesamiento de imágenes.
b) Acreditar un sistema de gestión que asegure procesos estandarizados y trazables para la recopilación y procesamiento de imágenes.
c) Contar con infraestructura y equipamiento adecuados y suficientes para la recopilación, el procesamiento y la custodia de las imágenes.
d) Contar con asesoría permanente en temas pesqueros tales como identificación de especies hidrobiológicas, características operacionales de las distintas flotas, artes y aparejos de pesca y manipulación de la captura, del descarte y de la pesca incidental durante las faenas de pesca, entre otros.
Artículo 25.- Las entidades externas deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según la función encomendada:
a) Recopilar, almacenar y custodiar las imágenes de la manera y en los plazos que establezca el Servicio.
b) Analizar las imágenes, incluyendo a lo menos la evaluación de su completitud, cobertura, calidad, así como entregar un reporte de puntos y eventos críticos que requieran de un análisis posterior para fines de fiscalización.
c) Garantizar la presencia oportuna de personal para la recopilación de imágenes en los puntos o puertos de desembarque.
d) Garantizar el carácter reservado de las imágenes.
e) Los armadores serán responsables de que los capitanes o patrones y la tripulación eviten la manipulación y/o interferencia del funcionamiento del DRI.
f) Mantener en buenas condiciones y reparar oportunamente el DRI por un proveedor autorizado por el Servicio. Asimismo, deberán proveer los resguardos necesarios para que el DVR no quede expuesto a condiciones ambientales adversas que puedan dañarlo.
g) Asegurar que sus capitanes o patrones informen al Servicio las fallas de funcionamiento del DRI, según el procedimiento que se establezca al efecto.
h) Cumplir los procedimientos de mantención y reparación establecidos ante las fallas o mal funcionamiento del DRI durante el viaje de pesca.
i) Otorgar las facilidades para la recopilación y el análisis de las imágenes por el Servicio o la entidad externa a cargo de estas funciones.
Artículo 26.- La contratación de la o las entidades externas, para la ejecución de una o más de las funciones antes señaladas, se efectuará mediante los procedimientos contemplados en la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamentación respectiva.
En las bases administrativas que el Servicio elabore para la correspondiente licitación se deberá considerar como criterio de evaluación, la experiencia de los proponentes en la recopilación y procesamiento de imágenes para fines de vigilancia, entre otros.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27.- El armador de una nave pesquera industrial o de una embarcación artesanal de eslora igual o superior a 15 metros que haya operado sin mantener en funcionamiento el dispositivo de registro de imágenes, o lo haya manipulado o interferido, será sancionado con multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.
El capitán o patrón de nave en que se hubiere cometido la infracción a que se refiere el inciso anterior será sancionado personalmente con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 28.- El Servicio deberá requerir la entrega de la información registrada desde las naves pesqueras, en ejercicio de su función fiscalizadora.
Artículo 29.- La Subsecretaría podrá requerir la información de que trata este Reglamento para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° transitorio.- Las obligaciones contenidas en el presente Reglamento serán exigibles para los armadores de las embarcaciones artesanales de una eslora igual o superior a 15 metros, en el plazo de tres años contado desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° letra b) de la Ley N° 20.657.
Artículo 2° transitorio.- Las resoluciones del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura contempladas en el artículo 10 del presente Reglamento deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Raúl Súnico Galdámez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.