La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico e institucional que regule la prestación de servicios sanitarios rurales, entendiéndose por tal la provisión de agua potable así como la recolección y tratamiento de las aguas servidas. Establece Comités o Cooperativas encargados; norma las licencias para prestar el servicio en un área determinada, y las condiciones los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

    Artículo vigésimo.- La Ley 21520
Art. único N° 6
D.O. 14.12.2022
Superintendencia ejercerá las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85, que dicen relación con velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que se dicten relativas a la prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento, conforme al siguiente calendario y a la clasificación dispuesta en el artículo 70:

    a) A partir del 20 de noviembre de 2024, para los operadores clasificados en el segmento Mayor;
    b) A partir del 20 de noviembre de 2025, para los operadores clasificados en el segmento Mediano, y
    c) A partir del 20 de noviembre de 2027, respecto de operadores clasificados en el segmento Menor.

    En los mismos plazos, la Superintendencia deberá dictar los manuales de fiscalización que establezcan los procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores, los que deberán ser fácilmente comprensibles por los usuarios y operadores, conforme a su clasificación.
    Mientras no se cumplan los plazos señalados en el inciso primero, la Superintendencia podrá realizar labores de preparación, tales como visitas preventivas, de diagnóstico de funcionamiento, capacitaciones o reuniones, en coordinación con la Subdirección, para los efectos de asegurar el cumplimiento de los fines y adecuada implementación de la ley.