Artículo 12 .- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.
Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.
Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:
a) Arranques de agua potable.
b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.
c) Redes de distribución.
d) Redes de recolección.
e) Derechos de agua.
f) Captaciones.
g) Sondajes.
h) Estanques de regulación.
i) Servidumbres de paso.
j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de aguas servidas.
k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.
En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.
Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.