Artículo 45 .- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.
En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la salud de la población, a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.
El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.